En éste fallo, la Sala F de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a la pretensión de
inoponibilidad de la personalidad jurídica deducida por un acreedor en el marco
del concurso preventivo de una sociedad. El fundamento central invocado por el
actor radicaba en la infracapitalización de la sociedad concursada.
Para así decidir, la Sala destacó
la necesidad de emplear el instituto previsto en el art. 54, tercer párrafo, de
la Ley N° 19550 con prudencia, ya que una aplicación irrestricta transformaría
la excepción (inoponibilidad) en la regla, a la vez que someterlo a exigencias excesivas
lo convertiría en letra muerta.
En cuanto a la infracapitalización
consideró que impedía el desarrollo del objeto social. Tuvo en especial
consideración que sólo se había integrado
el 25% del capital suscripto, lo que evidenciaba que la sociedad carecía
incluso de su patrimonio inicial, lo que es un abuso del instituto “capital
social”.
Otros elementos de juicio
valorados por la Sala fueron la falta de presentación de contabilidad, un
activo nulo o inexistente, la inexistencia de la sede social en el domicilio
denunciado, la actitud remisa de la entidad y sus administradores durante el
proceso, y la ya mencionada integración de sólo 25% del capital social.
Finalmente, destacó el
carácter excepcional del instituto –haciendo referencia al precedente “Palomeque”-,
señalando que la decisión era producto de “una
profunda y prudente reflexión sobre el tema y con especial consideración de las
circunstancias particulares del caso.”.