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martes, 3 de diciembre de 2024

CNCom - Sala F - FASCETTO, MARTIN ALEJANDRO c/ MACCUS S.A. s/CONVOCATORIA A ASAMBLEA

En éste fallo, la Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la resolución de primera instancia por la que se convocó judicialmente a asamblea de accionistas.

Para así decidir, destacó que la actora, en tanto heredera declarada del accionista fallecido, no puede tenerse por socia en la proporción mínima del 5% del capital social que la habilita la promoción de la acción iniciada, por cuanto al no haberse realizado la partición hereditaria, no es posible determinar la cuantía real de su participación.

Entre los fundamentos, se destacan:


Sabido es que tratándose de herederos forzosos que entran en posesión de la herencia desde el día del fallecimiento del causante sin necesidad de investidura judicial (art. 2280 y 2337 del CCyCom); el ejercicio de los derechos de socio no se encuentra subordinado a la inscripción de la declaratoria de herederos en los registros de la sociedad. 

"En efecto, no habiendo partición en el ámbito sucesorio no resulta posible establecer apriorísticamente si cada uno de los herederos del causante deviene titular de la cantidad de acciones necesarias para ejercer la petición a la luz de lo dispuesto por el art. 236 LGS."


"...recién con la partición y adjudicación del acervo sucesorio dentro del cual se encontrarían las acciones que refiere, quedará establecida la participación accionaria de cada uno de sus herederos cotejado con la totalidad del acervo, para lo cual resulta imprescindible que en forma previa se determine la  composición de la masa hereditaria."

jueves, 17 de marzo de 2022

CNCom - Sala F - GRANATA, DOMINGO C/ FRANCISCO GRANATA Y CIA. S.A.C.I.I. Y A. S/ORDINARIO

En éste fallo, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el fallo de primera instancia por el que se rechazara la demanda de convocatoria judicial a asamblea, que tuvo en particular consideración la falta de acreditación del agotamiento de la vía interna del ente societario.

Para así decidir, señaló que ante estos pedidos, la actuación judicial no puede ir más allá de suplir la inactividad de los administradores.

Asimismo destacó que:

1) Con la comprobación de los recaudos formales, el juez debe automáticamente disponer la realización del acto.

2) La LGS es imperativa en torno a la obligación de convocatoria si ésta es formulada por un legitimado al efecto.

2) Tampoco cabe formular un examen sobre el grado de conveniencia para la sociedad de la asamblea cuya convocatoria se pide, ni la procedencia de los temas que constituirán el orden del día.

3) Debe tenerse presente que el propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse en asamblea, cuando su ejercicio haya sido vulnerado o desconocido por los administradores. Tal finalidad, se vería frustrada si se exigiera a su respecto una prueba acabada o contundente del hecho negativo que constituye el presupuesto habilitante de la acción