Este blog pretende acercar material de interés sobre diferentes aspectos del derecho societario. Espero que el mismo les sea de utilidad, y los invito a participar de las discusiones, realizar aportes y enviar propuestas. La documentación, información y opiniones vertidas tienen una finalidad estríctamente académica y no implican consejo o recomendación profesional
jueves, 18 de abril de 2024
CSJN - ASEA c. IGJ - Competencia en la revisión judicial de las Resoluciones Generales
miércoles, 15 de noviembre de 2023
CNCom - Sala E - IGJ C. Socma Americana S.A.
En éste fallo, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial confirmó la decisión de la Inspección General de Justicia de la Nación por la que se declaró la irregularidad e ineficacia de un acta de asamblea de una Sociedad Anónima, por no haberse reflejado correctamente en la misma las manifestaciones vertidas por uno de los accionistas.
Entre los argumentos del fallo se pueden destacar los siguientes:
"... no es necesario –ni puede razonablemente exigirse- que incluya sus expresiones in extenso, pero que sí refleje con cierta precisión y sin ambigüedad lo acontecido y decidido en la asamblea."
"El resumen debe ser veraz, concreto y objetivo. No puede ser tendencioso ni, mucho menos, procurar generar un estado subjetivo que no existió o una idea equivocada del desarrollo de la asamblea."
"Lo estrictamente limitado de lo que se consignó en el acta oficial de la sociedad no resultó proporcionado y razonable en orden a las extensión de las cuestiones que se expusieron, las que, conforme se dijo, debían sintetizarse."
"Es la decisión asamblearia y no el acta propiamente dicha (que es sólo el instrumento privado que exterioriza la decisión asamblearia) la que obliga a los accionistas."
"d) De lo expuesto hasta aquí se puede extraer que: (i) el acta societaria que se labró de la asamblea celebrada el 6.10.21 se encuentra incompleta, en tanto no luce un resumen de las manifestaciones que realizó un accionista disidente para sustentar la forma en que votó; (ii) ello resultó violatorio de la norma prevista en la LSG. 249, y (iii) la falta de completitividad del acta tendría entidad suficiente surtir efectos sobre terceros en razón del especial significado que pudiera tener para ellos el conocimiento de la síntesis de las exposiciones que se efectuaron en la Asamblea y que allí se omitiera."
En el mismo fallo, la Sala sostuvo las facultades de la Inspección General de Justicia para declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos el acta en cuestión, frente a un planteo de inconstitucionalidad respecto del artículo 6 inc. f de su Ley Orgánica (Nº 22.315), aclarando que tal determinación no tiene un efecto análogo al de la inoponibilidad, ni mucho menos al de nulidad.
martes, 22 de noviembre de 2022
C2ACC La Plata - Sala 1 -ESTANCIA SANTA TERESA AGROPECUARIA Y FORESTAL S.A. LA PLATA - Designación de directorio
En éste fallo la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata dejó sin efecto la resolución de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas por la que se rechazó la designación de un nuevo directorio en una Sociedad Anónima en virtud de haberse documentado mediante un acta volante, y no en el libro correspondiente de la sociedad.
Para así decidir, el tribunal señaló que si bien es correcto que dichos actos deben volcarse en el libro pertinente, y no puede ser suplida esta formalidad mediante un acta notarial, las particularidades del caso, en las que la presidenta saliente se negaba a entregar los libros a las nuevas autoridades, y donde una evidente situación de conflicto se evidenciaba a partir de otros procesos judiciales en trámite, correspondía habilitar la inscripción provisoria del nuevo directorio por sesenta (60) días, plazo conferido para hacerse del libro pertinente y volcar en él el acta respectiva, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la inscricpión.
martes, 25 de octubre de 2022
RP 64/22 de la Inspección General de Justicia de la Nación - Oposiciones a la inscripción registral
En ésta resolución particular, la Inspección General de Justicia de la Nación expuso una interpretación integrada de su Ley Orgánica, Nº 22.315, y del Código Civil y Comercial, para concluir que cuenta con facultades suficientes para recibir y resolver las oposiciones a las inscripciones registrales que le sean requeridas.
Para así decidir, tuvo en especial consideración las previsiones de los artículos 2º (interpretación) y 1710 (deber de prevención del daño) del Código Civil y Comercial.
martes, 23 de agosto de 2022
CNCOm - Sala C - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ VERITRAN HOLDING LTD s/ORGANISMOS EXTERNOS
En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial revocó la resolución de la Inspección General de Justicia de la Nación por la que se rechazara una pretensión de inscripción en los términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades, argumentando el organismo registral que la entidad encuadraba en la previsión del artículo 124, por cuanto la mayoría de sus socios eran argentinos residentes en el país, y la jurisdicción de origen (Islas Vírgenes Británicas) ofrecía ventajas de clandestinidad y flexibilidad, en el marco de operatoria offshore, enderezada -presumiblemente- para eludir la legislación argentina.
En oportunidad de fundar su decisión, la Sala sostuvo:
1) En el plano formal... no se respetaron ni las más mínimas reglas que rigen el debido proceso, como se infiere del hecho de que la decisión que se impugna fue dictada sin dar a la perjudicada ninguna audiencia y sin respetar siquiera las etapas internas.
2) "la IGJ no tiene facultades para impedir que las personas utilicen los instrumentos que consideren más adecuados para su planificación económica; instrumentos que, se reitera, son ampliamente aceptados en el mundo para canalizar los más diversos propósitos lícitos, utilizándose, entre otras cosas, como herramientas fundamentales para canalizar reorganizaciones empresarias y como mecanismos idóneos para aislar riesgos vinculados con inversiones y proyectos, todo lo cual es, obviamente, también lícito en nuestro país.
3) La ley argentina que se dijo proteger fue, así, vulnerada, pues esa ley no somete la licitud de la personalidad jurídica diferenciada a las restricciones que implícitamente le fueron impuestas en la resolución impugnada.
4) No es una sociedad off shore, ni su lugar de origen puede ser categorizado hoy como no colaborador en aquellas luchas, a lo que se agrega que, paradójicamente, ha cumplido a rajatabla, sin cuestionarlas, las reglas dictadas por la IGJ en la materia, denunciando a sus beneficiarios finales y demás datos que el Organismo ha estimado relevantes.
5) En lo fáctico, los datos ya reseñados lo exhiben con notoriedad: estamos ante una sociedad que actúa en distintos países del mundo y que solo pretende adquirir aquí acciones de una compañía local mediante una inversión que, para ella, no es significativa.
6) No se configuran, por ende, ninguno de los puntos de conexión -tener aquí la sede de los negocios o desarrollar en el país el principal objeto- previstos en la referida norma, lo cual nos releva de la necesidad de abundaren otras argumentaciones para descartar su aplicación.
7) Hay que tener presente que el art. 124 es una excepción al principio establecido en el art. 118 de la LGS, cuya aplicación procede, como se dijo, cuando se demuestra que, pese a haberse constituido en el extranjero, la sociedad tiene su sede aquí o desarrolla en el país su principal objeto.
Ni esa norma, ni las demás de su especie, buscan discriminar a estos entes, sino proteger el tráfico comercial, proporcionando a los terceros que se vinculen con ellos las reglas necesarias para conocerlos.
Ese es el fundamento sobre el cual subyace el esquema legal, que permite advertir que el régimen cambia en función del grado de integración de estas sociedades con la realidad nacional: a mayor integración, más información.
jueves, 22 de abril de 2021
CACyC 2da Sala III - La Plata - CENI S.R.L. S. Cesión de Cuotas
En éste fallo, la Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata confirmó la resolución de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas por la que se rechazó la inscripción de una cesión de cuotas en la que el cedente se encontraba inhibido, aún cuando dicha inhibición fue posterior al instrumento de cesión.
Para así decidir, el tribunal señaló que existen tres momentos en los que surte efectos la cesión de cuotas: 1) Entre partes, desde el contrato; 2) Respecto de la Sociedad, una vez notificada fehacientemente la gerencia; y 3) Respecto de Terceros, una vez inscripta.
También abordó los alcances de las facultades del registro societario en relación al control de legalidad de los actos que se le presentan para su inscripción, explicando que en torno a las facultades jurisdiccionales de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, es dable señalar que las normas atributivas de competencia la habilitan específicamente para “ejercer la policía en la materia haciendo cumplir la legislación vigente y aplicar las sanciones que las leyes dispongan (conf. art. 3, ap. 3.5.1, decreto 8671/76, T.O. decreto 8525/87), pudiendo así declarar irregularidades e ineficacias a los efectos administrativos y dentro de la competencia del órgano de los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos (art. 6, ap. 6.6.2 decreto 8671/76, T.O. decreto 8525/87, esta sala RSD 153/2000, causa 93.226, 27-06-2000)
martes, 20 de abril de 2021
CNCom-SalaC- Macoa S.A. y ots.
En
éste fallo clásico, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
comercial, con un meticuloso voto del Dr. Jaime Anaya, analizó los alcances de
las facultades de control del registro societario, confirmando la declaración de
ineficacia de los actos administrativos que conformaron la constitución de
treinta y tres sociedades llevada adelante por los miembros de un estudio
contable, para facilitar los trámites para sus clientes.
“Ese
control de legalidad no implica un control meramente formal, sino que obliga a
la autoridad correspondiente a efectuar un examen exhaustivo del acto
constitutivo, controlando si la sociedad se ajusta a los requisitos de fondo
establecidos por la ley, para dar de tal forma rechazar cualquier documento
manifiestamente nulo.” (Del dictamen del Fiscal de Cámara, Dr. Di Iorio)
“Entendido
ello así, debe seguirse que el Estado, por los órganos respectivos, otorgará el
conforme administrativo si advierte, luego del control de legalidad que el
contrato social que se le presenta reúne los requisitos legales y en lo que
hace al caso que ocupa este dictamen, si no se está abusando del recurso
técnico instrumental para fines no queridos por la ley o que no surgen de los
documentos que se ponen de manifiesto.” (Del dictamen del Fiscal de Cámara, Dr.
Di Iorio)
“…no
es dudoso que la autoridad administrativa se encuentra facultada para verificar
la legalidad formal como la legalidad sustancial del acto constitutivo e,
inclusive para investigar lo concerniente al interés público que pueda estar
comprometido, esto último siquiera a los efectos de disponer la fiscalización
permanente o instar la disolución y liquidación de las sociedades.” (Del voto
del Dr. Anaya)
“Tengo
para mí que, pese a las explicaciones de los apelantes, la verdadera situación
de autos es la de constitución de sociedades para mantener en cartera y, en
definitiva, para negociar su sola estructura. El fenómeno es viejo en nuestro
ámbito, pero no es de nuestra exclusividad.” (Del voto del Dr. Anaya)
“Agréguese
a ésto que en el ejercicio del control publicístico o fiscalización externa del
procedimiento de constitución de la sociedad anónima -como de la misma manera
durante su funcionamiento- el órgano de control no es un mero receptor de
declaraciones, de las que pasivamente se limita a tomar nota o conocimiento;
pues aún en el mero marco inherente a la calificación de legalidad interna, se
manifiestan inequívocas las atribuciones de comprobación que deben reputarse
implícitas para tal efecto o que la ley ha hecho explícitas en su normativa.” (Del
voto del Dr. Anaya)
martes, 19 de abril de 2016
CNCom - Sala D - IGJ c. Herso SA
miércoles, 30 de marzo de 2016
CNCom - Sala F - IGJ c. Moulinmer
miércoles, 29 de julio de 2015
Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires - Criterio sobre otorgamiento e inscripción de poderes
viernes, 15 de mayo de 2015
CNCom - Sala E - IGJ c. Grupo Errebe SA s. Organismos Externos
jueves, 14 de mayo de 2015
CNCom - Sala C- Santos Vega c. IGJ s. Amparo
miércoles, 11 de marzo de 2015
CNCom - Sala B - IGJ c. Hidroeléctrica Tucumán SA
miércoles, 29 de enero de 2014
Great Brands Inc. s. Concurso Preventivo - 1ra y 2da Instancia
Para esto, la Sala tuvo en especial consideración las amplias facultades que la ley confiere a ese Organismo de Contralor