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martes, 28 de mayo de 2024

CNCom - Sala C - WESTALL GROUP SOCIEDAD ANONIMA C/ FOODS LAND SOCIEDAD ANONIMA S/EJECUTIVO

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que las sociedades constituidas en el extranjero que realizan actuación habitual en el país, pero han omitido registrarse en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades, deben ser consideradas como sociedades irregulares a los fines del derecho argentino -en interpretación armónica con el artículo 7º de dicha ley-, en contraste con las opiniones que sostienen su nulidad, o la inoponibilidad de su personalidad jurídica. 

A partir de ello, rechazó la excepción de falta de legitimación activa -articulada a través de la de inhabilidad de título por la demandada-, sin perjuicio de lo cual realizó la pertinente comunicación a la Inspección General de Justicia de la Nación para que en el ejercicio de sus facultades haga cesar la situación irregular de la demandante.

martes, 21 de mayo de 2024

CACyC Lomas de Zamora - Sala III - Crimson Investment c. Villanueva

En éste fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Sala III, confirmó el rechazo la demanda de desalojo interpuesta por una sociedad constituida en el extranjero, en virtud de no encontrarse inscripta en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades, señalando que la invocación de la autorización para realizar actos aislados por parte de la demandante debe interpretarse con criterio restrictivo.


A su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires confirmó por mayoría el fallo de Cámara, señalando que la omisión de inscripción hacía inoponible el acto de adjudicación por el cual la actora había adquirido la propiedad del inmueble.

Es de destacar la disidencia del Dr. Pettigiani, quien con fundamento en normativa supranacional, destaca que no puede extraerse la inoponibilidad como conclusión válida de la infracción al deber de inscripción, por cuanto lisa y llanamente importa desconocer la existencia y personalidad de la sociedad.

martes, 23 de agosto de 2022

CNCOm - Sala C - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ VERITRAN HOLDING LTD s/ORGANISMOS EXTERNOS

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial revocó la resolución de la Inspección General de Justicia de la Nación por la que se rechazara una pretensión de inscripción en los términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades, argumentando el organismo registral que la entidad encuadraba en la previsión del artículo 124, por cuanto la mayoría de sus socios eran argentinos residentes en el país, y la jurisdicción de origen (Islas Vírgenes Británicas) ofrecía ventajas de clandestinidad y flexibilidad, en el marco de operatoria offshore, enderezada -presumiblemente- para eludir la legislación argentina.

En oportunidad de fundar su decisión, la Sala sostuvo:


1) En el plano formal... no se respetaron ni las más mínimas reglas que rigen el debido proceso, como se infiere del hecho de que la decisión que se impugna fue dictada sin dar a la perjudicada ninguna audiencia y sin respetar siquiera las etapas internas.

2) "la IGJ no tiene facultades para impedir que las personas utilicen los instrumentos que consideren más adecuados para su planificación económica; instrumentos que, se reitera, son ampliamente aceptados en el mundo para canalizar los más diversos propósitos lícitos, utilizándose, entre otras cosas, como herramientas fundamentales para canalizar reorganizaciones empresarias y como mecanismos idóneos para aislar riesgos vinculados con inversiones y proyectos, todo lo cual es, obviamente, también lícito en nuestro país.

3) La ley argentina que se dijo proteger fue, así, vulnerada, pues esa ley no somete la licitud de la personalidad jurídica diferenciada a las restricciones que implícitamente le fueron impuestas en la resolución impugnada.


4) No es una sociedad off shore, ni su lugar de origen puede ser categorizado hoy como no colaborador en aquellas luchas, a lo que se agrega que, paradójicamente, ha cumplido a rajatabla, sin cuestionarlas, las reglas dictadas por la IGJ en la materia, denunciando a sus beneficiarios finales y demás datos que el Organismo ha estimado relevantes.


5) En lo fáctico, los datos ya reseñados lo exhiben con notoriedad:  estamos ante una sociedad que actúa en distintos países del mundo y que solo pretende adquirir aquí acciones de una compañía local mediante una inversión que, para ella, no es significativa.


6) No se configuran, por ende, ninguno de los puntos de conexión -tener aquí la sede de los negocios o desarrollar en el país el principal objeto- previstos en la referida norma, lo cual nos releva de la necesidad de abundaren otras argumentaciones para descartar su aplicación.


7)  Hay que tener presente que el art. 124 es una excepción al principio establecido en el art. 118 de la LGS, cuya aplicación procede, como se dijo, cuando se demuestra que, pese a haberse constituido en el extranjero, la sociedad tiene su sede aquí o desarrolla en el país su principal objeto.

Ni esa norma, ni las demás de su especie, buscan discriminar a estos entes, sino proteger el tráfico comercial, proporcionando a los terceros que se vinculen con ellos las reglas necesarias para conocerlos.

Ese es el fundamento sobre el cual subyace el esquema legal, que permite advertir que el régimen cambia en función del grado de integración de estas sociedades con la realidad nacional: a mayor integración, más información.

lunes, 3 de octubre de 2016

CNCiv - CSJN - Rolyfar c. Confecciones Poza - Acto Aislado o Actuación Habitual

En el caso Rolyfar c. Confecciones Poza s. Ejecución Hipotecaria se debatió la validez de una hipoteca constituida a favor de una sociedad constituida en el extranjero, a partir de la defensa argumentada por la parte ejecutada.
La accionada sostuvo que en tanto la acreedora hipotecaria original (se trataba de una ejecución por un cesionario del crédito) era una sociedad constituida en el extranjero que no se había registrado en el país en los términos del art. 118 de la Ley N° 19.550 (actuación habitual) y -por lo tanto- la constitución del gravamen carecía de validez.
El fallo de cámara recogió los argumentos de la demandada, mientras que la CSJN revocó el pronunciamiento -a instancia del dictamen de la PGN- por razones procesales.

jueves, 30 de abril de 2015

CSJN - The Bank of Tokio - Mitsubishi UFJ Ltd. c/ EN - AFIP - DGI

En éste fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la decisión de instancias anteriores en los que se consideró que la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero no es una persona jurídica distinta de su casa central, por lo que no resulta un sujeto obligado en los términos del artículo agregado por la ley 25.585 a continuación del artículo 25 de la ley 23.966 (Responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales).
Para así decidir, también consideró que en tanto dicha norma contempla obligaciones respecto de "...las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas opr la ley 19.550...", y las sucursales, en tanto descentarlizacions de sus casas centrales, se rigen por la ley del lugar de su constitución (art. 118 de la Ley N° 19.550), no resultaba aplicable al caso.


miércoles, 29 de enero de 2014

Great Brands Inc. s. Concurso Preventivo - 1ra y 2da Instancia

En éste fallo la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destaca que el cumplimiento de la inscripción prevista en al artículo 123 de la Ley Nº 19550 por ante la Inspección General de Justicia por parte de una sociedad constituida en el extranjero, es suficiente a fin de considerarla regularmente constituida conforme -valga la redundancia- a la ley del lugar de su constitución y no como una sociedad en fraude a la ley argentina alcanzada por las previsiones del artículo 124 de la Ley Nº 19550.
Para esto, la Sala tuvo en especial consideración las amplias facultades que la ley confiere a ese Organismo de Contralor
En el fallo deprimera instancia, el juez de grado había considerado que en tanto la peticionaria tenía como única actividad ejercer la titularidad del paquete accionario de una sociedad local, a la vez que carecía completamente de actividades en el exterior, debía considerarse alcanzada por la norma del art. 124 de la Ley Nº 19550, a la que entendió comprendida dentro del orden público societario.

martes, 21 de enero de 2014

CNCom - Sala B - Rosarios de Betesh Enriqueta c/ Rosarios y Cía. S.A. s/ Sumarísimo

En éste interesante precedente de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, se admitió una acción declarativa de certeza destinada a dirimir el resultado de una asamblea, en virtud de que a partir de la negativa recíproca de los socios respecto del derecho de voto, en el acto societario se decidió hacer tres votaciones (una en la que el actor tenía derecho a votar y no el demandado, una en la que el actor no tenía derecho a votar y el demandado sí, y una en la que ambos tenían derecho a votar).
Asimismo se destacó que para que las sociedades constituidas en el extranjero puedan participar en sociedades locales deben dar cumplimiento a la inscripción prevista en el artículo 123 de la Ley Nº 19550.

miércoles, 15 de enero de 2014

CNCom - Sala C - Octave-1 c. Parque Industrial Agua Profunda

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que la calidad de accionista puede probarse más allá de la tenencia material de los títulos o del asiento en el libro de registro de acciones. Asimismo sostiene que no es necesaria la inscripción en los términos del art. 123 de la Ley de Sociedades, si la sociedad constituida en el extranjero sólo se limita a ser titular de las acciones de una sociedad, reconociéndole su capacidad para estar en juicio en procura de los derechos emanados de su calidad de accionista.