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martes, 11 de enero de 2022

CCAFed - Sala I - Almirón Juan Manuel c. DGI s. Recurso directo

En éste fallo, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el criterio fiscal del organismo recaudador (AFIP), en cuanto a que las "stock options" (opciones de compra de acciones) acordadas como beneficio al vicepresidente de una sociedad, forman parte de las Ganancias de Cuarta Categoría en la Ley del Impuesto a Las Ganancias.

Para así decidir, sostuvo:


En este contexto, el Congreso, evidentemente ante la multiplicidad de formas que podrían asumir las referidas “compensaciones” en la concreta práctica empresarial, decidió gravarlas a todas sin fijar excepciones, en el entendimiento de que no era necesario enumerarlas de forma taxativa. Y si —como se dijo— no se advierten razones para excluir a las rentas derivadas del ejercicio de la opción de compra de acciones del concepto general de “compensaciones en dinero y en especie”, no podría afirmarse que el Poder Ejecutivo, al formular únicamente una aclaración sobre cómo adaptar el concepto genérico de base imponible brindado por la ley a esta específica modalidad que en la realidad económica puede adoptar el hecho imponible, haya incurrido en la creación ex nihilo de un hecho imponible no previsto expresamente en aquélla.

De lo dicho se desprende, entonces, que asignarle a las rentas derivadas del ejercicio de la opción de compra de acciones un tratamiento distinto del de las restantes “compensaciones en dinero y en especie” implicaría establecer una distinción allí donde la ley no lo hace y, en consecuencia, se impone concluir que no existió un exceso reglamentario violatorio del principio de legalidad (cfr. “Wintershall”, Fallos: 331:2453).

En cuanto al intento del actor de controvertir el carácter de la renta examinada aludiendo a que dicho beneficio derivaría del valor de las acciones en el mercado, debe únicamente destacarse que el simple hecho consistente en que el alcance que en definitiva adquiera dicho beneficio sea determinado por una variable ajena a la relación laboral, en nada altera la circunstancia de que el beneficio fue concedido directamente por la empresa, a sus expensas y en función de dicha relación; razón por lo cual tampoco es un argumento apto para desvirtuar la entidad de lo sostenido en el considerando VI.

martes, 9 de abril de 2019

CCAFed - Sala I - Swiss Medical c. AFIP s. Reorganización Libre de Impuestos

En éste fallo, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Revocó el fallo de primera instancia que -sosteniendo las validez de resoluciones del organismo de recaudación tributaria- había denegado el acogimiento de la actora al régimen de reorganización libre de impuestos previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Para así decidir, entendió acreditado -principalmente por la pericia contable- que la actora integraba un grupo económico con las empresas absorbidas (tenía una participación superior al 99% en el capital social de estas), por lo que no aplicaba el requisito de continuidad de la actividad previsto en el apartado II del artículo 105 del Decreto Reglamentario, sin perjuicio de lo cual, también entendió acreditado este extremos.
Entre las conclusiones se destaca que en el caso "Se produce una restructuración de las sociedades reorganizadas, donde la transferencia de los patrimonios involucrados comprende la misma riqueza económica, sin que se observe ni se denuncie, participación de terceros que puedan usufructuar ese beneficio.", lo que justifica el beneficio de neutralidad impositiva reconocido por la norma.
Entre los precedentes invocados, se cita el caso "Frigorífico Paladini", también publicado en el blog.

miércoles, 7 de noviembre de 2018

CCAFed - Sala IV - Merno S.A. c. AFIP s. Reorganización Libre de Impuestos

En éste fallo, la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal trató un caso de reorganización libre de impuestos.
En el particular, una sociedad prestadora de servicios de salud escindió parte de su patrimonio para conformar otra cuyo objeto era ser titular de un inmueble habilitado como establecimiento geriátrico, el cual alquilaba a la primera.
La Sala entendió que esto importaba la realización de una actividad vinculada que habilitaba la aplicación del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, por lo cual decretó la nulidad de la resolución del organismo de recaudación tributaria que había rechazado la solicitud de acogimiento a dicho régimen por parte de la actora.

martes, 12 de septiembre de 2017

Disolución de sociedades y adjudicación de inmuebles - Impuesto a las Ganancias

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) cuenta con el sistema de consultas establecido por la Resolución 858/2000.
El sistema permite al contribuyente realizar consultas al organismo, y las respuestas brindadas son vinculantes para ambas partes (Fisco y Contribuyente Consultante), lo que permite dar certeza a las situaciones dudosas. Sin embargo, cuenta con la desventaja -para el consultante- de no poder recurrir o discutir el resultado de la consulta en forma alguna.
Entre esas consultas, el dictamen 71/2004 estableció un criterio de especial relevancia para la práctica societaria.
En dicha opinión se consideró que la adjudicación de inmuebles en el marco de la liquidación de una Sociedad Anónima es un acto gravado por el Impuesto a las Ganancias, asimilándose a una operación de venta. Por ello -entiende el organismo- debe tributarse por la diferencia entre el valor de mercado del bien y su valor residual impositivo (amortizado).
Entre los argumentos vertidos por la AFIP, nos interesa abordar dos:
1) Señala el dictamen que "Adviértase que un criterio opuesto al aquí esbozado conduciría a que se otorgue a la operatoria sub-examine un tratamiento tributario disímil al que cabría otorgar en el supuesto que la sociedad hubiera enajenado el inmueble y distribuido posteriormente el producido entre sus componentes"
Sobre esto, consideramos que claramente son dos operaciones distintas. Si la sociedad hubiera enajenado el inmueble, sea en su período de actuación regular o incluso durante la liquidación, la operación claramente se encuentra alcanzada por el impuesto. Sin embargo, la adjudicación del inmueble como mecanismo de distribución de la cuota liquidatoria,claramente es un acto jurídico distinto, que refleja una realidad económica distinta y -por lo tanto- no puede asimiliarse en forma automática al supuesto que le resulta más conveniente al fisco para imponer un tributo.
2) A fin de sostener que se trata de una operación de cambio (en el sentido de sinalagma), el organismo sostiene que "...la distribución final trae aparejado, en la generalidad de los casos, la entrega por parte de los accionistas de los títulos representativos de su participación en el capital social, es decir el rescate de las acciones emitidas...", y agrega, citando otros precedentes, que "... teniendo en cuenta las características de la operación motivo de la consulta ... resulta dable afirmar que la misma constituye una permuta en los términos del artículo 1485 del Código Civil precedentemente transcripto. Ello por cuanto una parte se obliga a entregar un bien a cambio de otro bien; en los supuestos bajo análisis se entregan dos inmuebles ... a cambio de la titularidad de acciones".
Entendemos que tratar al rescate de acciones como una permuta es un desconcepto. Más aún, en el caso de liquidación.
El rescate de acciones tendiente a su cancelación, no es un contrato, sino un acto enmarcado en la ejecución de un contrato (el de sociedad).
No hay permuta, ya que al recibir las acciones para cancelarlas las mismas pierden su contenido económico en el momento mismo en que opera el rescate. Esto es, la sociedad no está intercambiando un bien por otro de un valor económico equivalente, está cumpliendo con la obligación de entregar el saldo remanente de los bienes aportados a, o generados por su giro comercial.

Veamos un ejemplo que nos permite demostrar la realidad económica que respalda nuestra opinión. Supongamos que una persona tiene un edificio, y lo aporta a una sociedad para funcionar como hotel u hospedaje, y se asocia con otra persona que aporta su experiencia como administrador de estos establecimientos, y algo de dinero. 
Supongamos que ese inmueble tiene un valor de un millón de pesos, y el otro socio aporta otros cien mil.Transcurrido el plazo de duración de la sociedad -durante el cual se pagaron impuestos por los alquileres/hospedajes y demás servicios brindados-, la sociedad se liquida y nos encontramos con que -una vez canceladas las deudas-, el remanente se compone del inmueble y cien mil pesos. 
Los socios acuerdan que quien aportó el inmueble lo recibe como rescate por sus acciones, y quien aportó el dinero recibe el dinero remanente por el mismo concepto. Lo que pretende el Fisco es recaudar el impuesto a las ganancias por la diferencia entre el valor del bien (amortizado) y su valor de mercado, para lo cual no habría otra alternativa que vender el bien (no hay más dinero para pagar impuestos). Un bien que el socio aportó al inicio de la sociedad (aunque es lo mismo con uno comprado posteriormente, porque la sociedad lo hizo con dinero de aportes, o con dinero generado por su actividad por el que ya pagó impuesto a las ganancias).

martes, 26 de abril de 2016

CSJN - Frigorífico Paladini SA - Reorganización Libre de Impuestos

En éste fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo el dictamen de la Procuración General, admitió que una operación de fusión por absorción sea comprendida en el régimen de reorganización libre de impuestos.
Al así decidir, el máximo tribunal revocó los pronunciamientos de primera y segunda instancia, que habían avalado el criterio expresado por la AFIP, según el cual la operación de fusión (Art. 77 inc. a de la Ley N° 20628) no era pasible de acceder al referido encuadramiento, ya que la entidad absorbida no cumplía con los requisitos previstos en los incisos I) y III) del artículo 105  el Decreto Reglamentario N° 1344/98 (empresas en marcha y actividades vinculadas).
La Procuración General entendió que aunque la compañía presentó un encuadramiento alternativo (optando por el inciso "c" en lugar del inciso "a" del referido art. 77) recién en instancia de recurso administrativo, el principio de formalismo atenuado consagrado en la Ley N° 19549 exime al administrado de formas sacramentales e impide que pierda su derecho por no haber solicitado el encuadre desde el inicio de la presentación.
Asimismo señaló que la realidad económica evidenciaba un claro conjunto económico entre las sociedades fusionadas.

martes, 23 de febrero de 2016

CNACAFed - Sala V - BBVA Banco Francés c. AFIP - DGI - Reorganización Libre de Impuestos

En éste fallo, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de las resoluciones del organismo de recaudación tributaria que rechazaron el procedimiento de reorganización libre de impuestos solicitado por la actora.
Uno de los aspectos centrales a determinar fue la postura planteada por AFIP respecto de que en una reorganización libre de impuestos la contraprestación de las transferencias debía consistir en títulos representativos del patrimonio que se transfiere, a diferencia de lo que sucedía en el caso, en el que se realizaron transferencias de bienes contra efectivo (compraventas). Sobre el particular, la Sala entendió que la postura esgrimida por AFIP no surgía expresa de la norma, sino de una interpretación dogmática del organismo, por lo que resulta una violación al principio de legalidad que rige en materia tributaria.

CFCba - Sala B - Centro Comercial e Industrial de Arroyito c. AFIP

En éste caso, la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba trató el caso de una Asociación Civil que pretendía su inscripción como sujeto exento del impuesto a las ganancias ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos del art. 20 inc f) de la Ley Nº 20628.
Para así decidir, la Cámara entendió -siguiendo los fundamentos expuestos por el organismo de recaudación tributaria- que la entidad realizaba una actividad económica en beneficio exclusivo de sus miembros, por oposición a la finalidad de bien común que debía verificarse para acceder a la pretendida exención.


jueves, 30 de abril de 2015

CSJN - The Bank of Tokio - Mitsubishi UFJ Ltd. c/ EN - AFIP - DGI

En éste fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la decisión de instancias anteriores en los que se consideró que la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero no es una persona jurídica distinta de su casa central, por lo que no resulta un sujeto obligado en los términos del artículo agregado por la ley 25.585 a continuación del artículo 25 de la ley 23.966 (Responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales).
Para así decidir, también consideró que en tanto dicha norma contempla obligaciones respecto de "...las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas opr la ley 19.550...", y las sucursales, en tanto descentarlizacions de sus casas centrales, se rigen por la ley del lugar de su constitución (art. 118 de la Ley N° 19.550), no resultaba aplicable al caso.


lunes, 23 de febrero de 2015

CSJN - Paracha c. DGI-AFIP

En el caso Paracha c. DGI-AFIP, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo el dictamen de la Procuración General, determinó en qué categoría del Impuesto a las Ganancias deben contemplarse las ganancias derivadas de sociedades civiles de profesionales, que se dedican a prestar servicios profesionales.
Entre los argumentos esenciales destacó como dirimente la existencia -o no- de una actividad comercial complementaria a la prestación de servicios profesionales.

Les dejo los siguientes links:

2) Resolución sobre el Amicus Curiae presentado por el Colegio de Abogados de la Capital Federal.

miércoles, 11 de diciembre de 2013

CSJN Rectificaciones Rivadavia c. AFIP - Pagos de impuestos del socio con crédito fiscal de la sociedad

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo propios los argumentos vertidos en el Dictamen de la Procuración General, consideró válido el pago realizado por una sociedad -empleando crédito fiscal de libre disponibilidad- del impuesto sobre los bienes personales que recae sobre las tenencias accionarias del socio.
La sentencia de la Corte, sin embargo, contiene una disidencia muy interesante de la Dra. Highton de Nolasco, quien se inclina por el criterio opuesto.