En éste fallo, la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, decidió un caso relativo
al reembolso de la participación accionaria de un socio de una sociedad
anónima, en el que dicha participación estaba condicionada a la prestación
accesoria y excluyente de prestar su trabajo personal, de acuerdo al estatuto
social y al reglamento interno.
En el fallo, se declaró la
inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley General de Sociedades en lo
relativo a la determinación del valor de reembolso por el último balance realizado,
por cuanto el valor emergente del sistema de amortizaciones contables y la
variación emergente de la dinámica inflacionaria
Rechazó la aplicación del
Índice de Precios al Consumidor para compensar la depreciación monetaria, ya
que se partió de una base de valuación real en función de la determinación
realizada por la perito tasadora.
Rechazó los reclamos
vinculados al daño psicológico y al daño moral , por cuanto los estimó atendidos
en el juicio laboral que el actor llevó adelante contra la demandada en el
fuero específico.
Admitió la pérdida de chance
en relación al pago de honorarios (entiendo que debería haberse referido como “dividendos”)
por los años que –razonablemente- tenía el actor hasta jubilarse (lo que
implicaba su retiro como socio de la sociedad).
Rechazó el rubro “Valor
Llave”, por cuanto entendió que el perito contador no lo fundó suficientemente.
Entre los fundamentos, se
destacan los siguientes:
Luego
del análisis de la doctrina comercialista esbozado precedentemente, ha quedado
en claro la dudosa constitucionalidad de la solución receptada en el quinto
párrafo del art.245, en cuanto dispone que las acciones del socio recedente
deben reembolsarse por el valor resultante del último balance realizado o a
realizarse. Claro que, esa inconstitucionalidad de la norma por resultar
violatoria del derecho de propiedad del socio que se separa de la sociedad, no
habrá de presentarse en todos los casos, sino solamente en aquellos
supuestos en que resulte notoria y excesiva la desproporción entre
el valor de la porción accionaria según los estados contables de ejercicio, y
el valor de esa parte accionaria según la valuación real de los bienes
societarios que emerja de un balance especial confeccionado al
efecto.
Pues
bien, esa marcada y excesiva desproporción de valores se presenta en el
concreto caso de autos, y la misma se refleja - nítidamente- en la ampliación
de pericia contable de fecha 2/10/2023,donde el experto marca la gran
diferencia existente entre el valor del patrimonio neto según los estados
contables - expresado en su primer trabajo pericial en la suma de $
25.712.172-, y el valor del patrimonio neto con arreglo al valor real de
mercado de los bienes societarios –según pericia de tasación-, que en el balance
especial se determinó en la suma de $ 461.106.313,56 al día 20/9/2022.
De esta manera, el perito contador calculó en la suma de $ 435.394.141,60, la
gran diferencia que se advierte entre ambos cálculos patrimoniales, siendo
por demás evidente que el balance de ejercicio de la empresa al día 31/1/2021
no refleja el real estado de situación patrimonial de Simpi S.A. (arts.384,
474 y ccs. Del Cód. Proc.).
dado
que, ante la situación de conflicto que se planteó entre la sociedad y
el socio recedente, cuyo derecho al reembolso de sus acciones no está en
tela de juicio -dado que es un hecho incontrovertido del proceso-, bien pudo la
demandada haber adoptado una razonable medida que imponían las
circunstancias del caso, y que consistía en la confección de un revalúo
contable tendiente a que el valor de los bienes sociales arrojara guarismos
más cercanos a los valores reales de mercado; lo que, a su vez, hubiera
permitido reflejar -de mejor manera- el real estado de situación patrimonial de
Simpi S.A. Pero nada de esto
hizo la parte accionada, sino que se abroqueló en una cerrada postura procesal,
desconociendo -sin fundamentos valederos- los valores consignados en la pericia
de tasación y en el balance especial realizado por el perito
contador, y aferrándose a las cifras emanadas del balance de ejercicio al
día 31/1/2021, el cual, como dije, no refleja -en modo alguno los valores
reales de los bienes societarios y el real estado de situación patrimonial de
la empresa (arts.163 inc.5, 375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.).
Por
todo lo expuesto, en atención a las especiales características del caso y a la
notoria y excesiva desproporción de valores señalada precedentemente, entiendo
que en el concreto caso de autos debe declararse la inconstitucionalidad del
art.245, quinto párrafo, de la ley 19.550, por resultar violatorio del derecho
de propiedad del accionista recedente (art.17 de la Constitución Nacional;
arts. 10 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Y, en
función de esta declaración de inconstitucionalidad, corresponde confirmar
la sentencia apelada en cuanto fijó el valor de la porción accionaria del actor
con arreglo a los valores reales del patrimonio neto de la sociedad demandada,
que se determinaron en el balance especial confeccionado por el perito
contador, agregado a las actuaciones mediante el escrito de fecha 2/10/2023.