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jueves, 28 de noviembre de 2024

CACyC de Azul - Sala II - Pereira Viegas c. Simpi SA

En éste fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, decidió un caso relativo al reembolso de la participación accionaria de un socio de una sociedad anónima, en el que dicha participación estaba condicionada a la prestación accesoria y excluyente de prestar su trabajo personal, de acuerdo al estatuto social y al reglamento interno.

En el fallo, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley General de Sociedades en lo relativo a la determinación del valor de reembolso por el último balance realizado, por cuanto el valor emergente del sistema de amortizaciones contables y la variación emergente de la dinámica inflacionaria

Rechazó la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para compensar la depreciación monetaria, ya que se partió de una base de valuación real en función de la determinación realizada por la perito tasadora.

Rechazó los reclamos vinculados al daño psicológico y al daño moral , por cuanto los estimó atendidos en el juicio laboral que el actor llevó adelante contra la demandada en el fuero específico.

Admitió la pérdida de chance en relación al pago de honorarios (entiendo que debería haberse referido como “dividendos”) por los años que –razonablemente- tenía el actor hasta jubilarse (lo que implicaba su retiro como socio de la sociedad).

Rechazó el rubro “Valor Llave”, por cuanto entendió que el perito contador no lo fundó suficientemente.

 

Entre los fundamentos, se destacan los siguientes:

 

Luego del análisis de la doctrina comercialista esbozado precedentemente, ha quedado en claro la dudosa constitucionalidad de la solución receptada en el quinto párrafo del art.245, en cuanto dispone que las acciones del socio recedente deben reembolsarse por el valor resultante del último balance realizado o a realizarse. Claro que, esa inconstitucionalidad de la norma por resultar violatoria del derecho de propiedad del socio que se separa de la sociedad, no habrá de presentarse en todos los casos, sino solamente en aquellos supuestos en que resulte notoria y excesiva la desproporción entre el valor de la porción accionaria según los estados contables de ejercicio, y el valor de esa parte accionaria según la valuación real de los bienes societarios que emerja de un balance especial confeccionado al efecto.

 

 

 

 

Pues bien, esa marcada y excesiva desproporción de valores se presenta en el concreto caso de autos, y la misma se refleja - nítidamente- en la ampliación de pericia contable de fecha 2/10/2023,donde el experto marca la gran diferencia existente entre el valor del patrimonio neto según los estados contables - expresado en su primer trabajo pericial en la suma de $ 25.712.172-, y el valor del patrimonio neto con arreglo al valor real de mercado de los bienes societarios –según pericia de tasación-, que en el balance especial se determinó en la suma de $ 461.106.313,56 al día 20/9/2022. De esta manera, el perito contador calculó en la suma de $ 435.394.141,60, la gran diferencia que se advierte entre ambos cálculos patrimoniales, siendo por demás evidente que el balance de ejercicio de la empresa al día 31/1/2021 no refleja el real estado de situación patrimonial de Simpi S.A. (arts.384, 474 y ccs. Del Cód. Proc.).


dado que, ante la situación de conflicto que se planteó entre la sociedad y el socio recedente, cuyo derecho al reembolso de sus acciones no está en tela de juicio -dado que es un hecho incontrovertido del proceso-, bien pudo la demandada haber adoptado una razonable medida que imponían las circunstancias del caso, y que consistía en la confección de un revalúo contable tendiente a que el valor de los bienes sociales arrojara guarismos más cercanos a los valores reales de mercado; lo que, a su vez, hubiera permitido reflejar -de mejor manera- el real estado de situación patrimonial de Simpi S.A. Pero nada de esto hizo la parte accionada, sino que se abroqueló en una cerrada postura procesal, desconociendo -sin fundamentos valederos- los valores consignados en la pericia de tasación y en el balance especial realizado por el perito contador, y aferrándose a las cifras emanadas del balance de ejercicio al día 31/1/2021, el cual, como dije, no refleja -en modo alguno los valores reales de los bienes societarios y el real estado de situación patrimonial de la empresa (arts.163 inc.5, 375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.).

 

Por todo lo expuesto, en atención a las especiales características del caso y a la notoria y excesiva desproporción de valores señalada precedentemente, entiendo que en el concreto caso de autos debe declararse la inconstitucionalidad del art.245, quinto párrafo, de la ley 19.550, por resultar violatorio del derecho de propiedad del accionista recedente (art.17 de la Constitución Nacional; arts. 10 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Y, en función de esta declaración de inconstitucionalidad, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fijó el valor de la porción accionaria del actor con arreglo a los valores reales del patrimonio neto de la sociedad demandada, que se determinaron en el balance especial confeccionado por el perito contador, agregado a las actuaciones mediante el escrito de fecha 2/10/2023.

viernes, 21 de marzo de 2014

CNCom - Sala A - Marin c. CCI - Derecho de Receso

En éste interesante fallo de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial, se decidió el caso en el que un accionista fallece y sus herederos (cónyuge e hijos sobrevivientes) reciben sus participaciones en la sociedad.
Dicho acontecimiento sucedió en el transcurso de un proceso de emisión de obligaciones negociables al amparo de la Ley N° 23576, del cual no participaron los herederos, pero sí el accionista fallecido en ocasión de suscribir documentos preliminares.
En ocasión de realizarse la asamblea que decidió el aumento de capital para la emisión de ON, los herederos no participaron del acto. Posteriormente, pretendieron ejercer su derecho de receso, bajo la previsión contenida en el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23576, lo que fue rechazado por la sociedad, y dió lugar al inicio de la causa.
La sentencia de primera instancia acogió la pretensión de los actores ordenando abonárseles el monto correspondiente al reembolso de sus acciones.
La sociedad demandada apeló, y en segunda instancia accedió a la revocación de la sentencia. Los fundamentos centrales de la alzada radicaron -en consonancia con lo planteado por la demandada- en que para ejercer el derecho de receso conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 23576 debe verificarse -además- alguno de los presupuestos regulados en el artículo 245 de la Ley N° 19550.
El fallo tiene especial consideración en la finalidad económica de la emisión de Obligaciones Negociables, a la vez que considera especialmente que la asamblea que la decide es la culminación de un proceso complejo destinado a ejecutar una decisión en la que participó el accionista fallecido, titular originario de las acciones de los actores.
En lo particular, difiero con la solución propuesta. Entiendo que el artículo 11 de la Ley N° 23576 crea una nueva causal de derecho de receso que se adiciona a las previstas en el artículo 245 de la Ley N° 19550, pero difiere a la regulación de la norma societaria en cuanto a quiénes pueden ejercer el derecho, el plazo de caducidad para hacerlo, la forma de valuación de las participaciones y la nulidad de las cláusulas restrictivas. En síntesis, se crea un nuevo supuesto, pero se aplica el mismo procedimiento.

Por último agrego que un muy profundo artículo sobre el fallo fue publicado en El Derecho Nro. 12.217 Año XLVII, 17 y 18 de marzo 2009, p. 1 a 7. 
Su autor es el Dr. Ariel A. DASSO

miércoles, 19 de febrero de 2014

CNCom - Sala B - Okretich, Raúl A. c. Editorial Atlántida, S. A.

En éste fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B, revocó el decisorio de primera instancia, haciendo lugar al derecho de receso que invocara el accionista ante la resolución de la asamblea extraordinaria prorrogó el plazo de la sociedad. 
El precedente destaca el carácter de orden público del instituto del derecho de receso y no reconoce a la sociedad la posibilidad de disponer del mismo por la previsión de una clausula estatutaria.