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martes, 19 de noviembre de 2024

CNCom - Sala A - SUCESION DE STEVERLYNCK, ALOIS MARIA Y OTRO c/ MAJUCLA S.A. s /ORDINARIO - Plazo de caducidad para impugnar una decisión asamblearia

En éste fallo, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia por el que se difirió el planteo de caducidad articulado por la sociedad demandada, en virtud del plazo transcurrido para impugnar la asamblea por parte de la actora.

Recordó la distinción que debe hacerse respecto de las decisiones violatorias de normas de orden público, que configuran nulidades absolutas.

Reconoció que ante una eventual planteo de nulidad manifiesta correspondería tratarla al momento de ser planteada, a fin de evitar un proceso sin sentido.

Señaló finalmente la necesidad de recurrir a la producción de prueba para establecer de modo concluyente la naturaleza de la nulidad invocada.

martes, 8 de octubre de 2024

CNCom - Sala C - Escapada c. Cambios Norte - Aprobación en la asamblea de la propia gestión como directores

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con voto fundante de la Dra. Villanueva, revocó el fallo de primera instancia, e hizo lugar a la acción de nulidad de decisión asamblearia por la cual los directores de una sociedad, que a su vez eran accionistas, aprobaron recíprocamente sus gestiones en el órgano de administración.

Para así decidir, se tuvo en especial consideración que la actuación del directorio es -como regla general- colegiada y orgánica, y que el supuesto previsto en el artículo 241 de la Ley Nº 19.550 presume el conflicto de intereses que sustenta las prohibiciones allí establecidas.

También señaló categóricamente, que la aprobación de la gestión de los administradores y la de los estados contables son temas separados.

Entre los fundamentos, se destacan:


"... bastará también con acreditar que ese administrador votó la aprobación de su propia gestión, o cuestión vinculada a su propia responsabilidad o remoción con causa, para concluir que se vulneró el art. 241."

"... en tales casos el legislador presume la efectiva configuración de la plataforma fáctica –conflicto de intereses- de la cual parte al sentar las aludidas prohibiciones, y está bien que así sea, dado que lo contrario importaría –entre otras cosas- supeditar la vigencia de la ley (que prohíbe la emisión del voto en esas condiciones) a una incierta prueba del daño, muchas veces imposible de producir."


"...lo cierto es que la gestión de los directores y la aprobación de esos estados son cuestiones que exhiben la independencia que les otorga el art. 72 LGS, que con buen criterio desvincula la suerte entre una y otra materia."


" Sin duda, aprobar los actos de gestión de otros directores cuando el votante ha realizado junto a éstos esos mismos actos, es temperamento que se vincula – como allí se expresa- con la propia actuación, máxime cuando, dado el modo en que funciona la responsabilidad que trato, esa actuación no es susceptible de generar distinciones sino en la medida en que lo permite la ley."


"Analizados los hechos del caso a la luz de los principios aludidos, forzoso es concluir que los votos cuestionados fueron inválidamente emitidos. Es verdad que los demandados no aprobaron directamente su propia gestión, pero, al votarse entre sí, lograron de modo implícito la aprobación de una gestión que había sido común a todos, con la consecuencia, inherente a esa aprobación, de extinguir también la responsabilidad de todos (art. 275 LGS), al menos frente a la sociedad y con los alcances que de allí surgen. "

"Notorio es, en tal contexto, que los votos emitidos necesariamente conducirían a un pronunciamiento implícito respecto de la propia actuación, lo cual es suficiente para concluir que las actoras tienen razón y que, bien que de modo elíptico, el art. 241 tantas veces citado fue efectivamente vulnerado."


jueves, 5 de septiembre de 2024

CNCom - Sala C - Serrese c. Baser Tel S.A. - Función de la memoria

En este fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con voto fundante de la Dra. Tevez, confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad de dos asambleas, una ordinaria, y una extraordinaria de aumento de capital.

Para así decidir, tuvo en especial consideración el rol de la memoria del ejercicio como elemento fundamental para el ejercicio del derecho de información de los socios, y la necesidad de motivar las decisiones de aumento de capital para que las mismas no resulten abusivas.

Entre los fundamentos, se destacan los siguientes:


"que la memoria -entre otros documentos contables- es uno de los medios que torna operativo el derecho de información del socio, ya que le permite conocer la marcha de la sociedad, para luego actuar en consecuencia.

Sentado lo anterior, es claro que sin la memoria se halla sesgado ese derecho a una mínima expresión, que de modo alguno puede ser tolerado en una hipótesis como la presente donde la accionista afectada expresó su disconformidad y ejerció la acción contemplada en el art. 251 LGS.

Cabe destacar, en este sentido, que la confección de la memoria no es solo una obligación del órgano de administración, sino un derecho inderogable del socio."

"...recuérdese que la actora alegó que la decisión de aumentar el capital social fue injustificada y tuvo por finalidad licuar su participación accionaria ... Ante esa impugnación de la señora Serrese, la sociedad  debió acreditar la razonabilidad y necesidad del aumento de capital en aras de probar la sinrazón de la invocación de la demandante, con apego a la carga procesal que pesa sobre Baser por hallarse en mejores condiciones de aportar elementos convictivos."

"Ese estado contable -que pretendía motivar el aumento de capital debe considerarse irregularmente elaborado toda vez que los correspondientes a ejercicios anteriores no se encuentran debidamente aprobados, dado que se declaró la nulidad de las decisiones respectivas en las asambleas de fechas 26/04/2019 y 15/03/2020..."

jueves, 10 de marzo de 2022

CNCom - Sala B - Sanesteban Jorge c. Victor Sanesteban y Cía SA

En éste fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia (también en el link) que desestimó la demanda por impugnación asamblearia, sólo acogiendo la pretensión relativa a la nulidad de la aprobación de su propia gestión por los miembros del directorio.

Para así decidir, se sostuvieron las conclusiones del magistrado de grado, entre las que se destacan las siguientes:


Parece claro que ni en la fecha de la reunión de directorio del 21.12.95 que aprobó los estados contables, ni en la fecha de la reunión del mismo órgano del 12.2.96 en que se convocó a asamblea los estados contables que debían ser sometidos a consideración del órgano de gobierno habían sido volcados a los libros contables de la sociedad.

Sin embargo, estas limitaciones que habría tenido el actor -en su condición de director- para pronunciarse en el directorio acerca de los estados contables que iban a ser sometidos a la asamblea, no son suficientes a juicio del tribunal para declarar la nulidad del acto en cuanto aprobó dichos estados contables…

El actor dejó de asistir a la reunión de directorio del 21.12.95 que aprobó el balance sin justificación válida. No puede perderse de vista que el actor era corresponsable de la confección de los estados contables y que en tal reunión debió requerir cuanta explicación considerara oportuna al contador que había confeccionado el borrador exhibido en la causa, en quién normalmente el órgano de administración delega la tarea material de la realización de aquellos…

estas circunstancias que ciertamente conllevan una nota de duda acerca del procedimiento de confección de los estados contables, podría haber constituido eventualmente una causal de nulidad por irregularidad en la convocatoria de la asamblea, es decir por acciones u omisiones de quienes convocan. No obstante, el actor no planteó con la claridad exigida por el c.p.c. 330 inc. 4to. tal causal de invalidez entre el considerable número de los vicios imputados a las decisiones adoptadas.

El actor no acreditó que el 25.2.96 las copias con los recaudos exigidos por la L.S. 67 no hubieran estado a disposición de los accionistas; ni tampoco que no lo estuvieran los libros contables que sustentaran el contenido de aquellas a los cuáles estaba facultado para acceder en su condición de director.

la consideración de los estados contables por la asamblea ordinaria vencido el plazo previsto por la L.S. 234 "in fine" no constituye por sí mismo causal de nulidad del acto, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera incumbirle a los directores

 

corresponde admitir la impugnación en este aspecto, por haberse vulnerado la prohibición de la L.S. 241 respecto de la inhabilidad de los directores para votar en la aprobación de su propia gestión

 

A su turno, la Cámara agregó:

 

Por otra parte, es del caso señalar que el demandante no impugnó concretamente ninguna de las cuentas presentadas por la sociedad ni menos todavía demostró la falta de veracidad de aquéllas. A lo que cuadra añadir que el impugnante tampoco acudió a prueba idónea, como la pericial especializada, para comprobar que los estados contables aprobados no eran el reflejo fiel y verdadero de las actividades y negocios sociales. En las circunstancias reseñadas, cuadra desestimar este capítulo de la apelación.

jueves, 24 de febrero de 2022

CNCom - Sala E - Kahl, Amalia c. Degas

En éste fallo, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó -en lo principal- la sentencia de grado que declaró la nulidad de una decisión asamblearia por la que se decidió un aumento de capital que tuvo por efecto la licuación sustancial de la participación accionaria de la actora.

Para así decidir, el tribunal señaló:

El plazo de caducidad del artículo 251 de la Ley Nº 19550 no aplica cuando se violaron derechos inderogables de los socios o se afectó el orden público. En tal caso aplica el plazo de prescripción

No se respetó el derecho de preferencia incluyendo el tema en el orden del día.

La Sra. Khal operaba como administradora de hecho en función de la tolerancia del único director titular y del poder general conferido.

Si bien la demandada sostiene que la actora sólo persigue la protección de un interés individual, la sala consideró que se trataba de un supuesto de afectación al orden público.

A diferencia de otros precedentes, como Abrecht c. Cacique Camping, se entendió que el plazo de prescripción aplicable a la acción era el del artículo 847 inc. 3 del entonces vigente Código de Comercio.

No hay explicación técnica que justifique el beneficio del aumento de capital para la sociedad.

Asimismo, se admitió el reclamo del Director Titular que fuera removido por la sentencia de grado, señalando que no se justifica la misma, ya que para disponerla es necesario que se verifique un concreto y real peligro para la sociedad administrada, y no es ésta la hipótesis analizada en el caso.



jueves, 10 de febrero de 2022

CNCom - Sala D - Abrecht c. Cacique Camping SA

En éste fallo, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con enjundioso voto del Dr. Alberti decidió declarar la nulidad de una resolución de asamblea por la cual se decidió el aumento de capital con la única finalidad de disminuir el porcentaje de participación de dos accionistas, en el marco de una evidente disputa familiar.

Se tuvo en consideración que el aumento de capital no se correspondía con las necesidades financieras de la compañía, las particularidades del desarrollo del procedimiento de convocatoria a asamblea y posterior suscripción en ejercicio del derecho de acrecer.

Asimismo, en la sentencia se destaca la consideración relativa a la nulidad de la decisión fue por aspectos que excedían las previsiones del art. 251 de la Ley Nº 19550, por lo que correspondía aplicar el art. 953 (nulidad por objeto ilícito) del entonces vigente Código Civil, así como el vicio en la intención del acto impugnado (señalando que la intención no era dotar a la sociedad de recursos financieros, sino disminuir el porcentaje de participación de los demandantes), y la consecuente aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 4030 del mismo cuerpo, para la nulidad de los actos jurídicos.


Entre las consideraciones del voto fundante, se destacan:

 

 

“La elevación del capital fue practicada, con regularidad extrínseca, en tiempos tan puntuales y dentro de un ambiente de distanciamiento de los accionistas tan evidente, que fue previsible que los dos infelices actores no hubieron de informarse siquiera sobre la realización de la asamblea.

“La elevación del capital, en sí misma, no fue aplicada inequívocamente a un nuevo emprendimiento, o a una consolidación perceptible en la sociedad.

“…lo obtenido por la sociedad como aporte correspondiente a la elevación de su capital resultó equivalente a las utilidades que la sociedad distribuyó formalmente menos de tres meses después, y que ya había “anticipado” con entregas pecuniarias.

“Cada uno de esos elementos puede ser justificado argumentalmente. Pero el conjunto constituido por ellos infiere la intención jurídicamente inválida de utilizar la estructura societaria para ordenar una relación familiar, haciéndolo del modo que pareció adecuado a los dos socios mayores y a la mayoría de los hijos de ellos.”

“No es permisible la tentativa de corregir un mal, mediante la comisión de una infracción del derecho; ni haría el bien la tolerancia judicial de tal infracción.”

“La conclusión ha de ser fundada positivamente, conforme el cciv 15. Cuanto más tempestuoso haya sido el conflicto, y ardua la controversia, más ha de cuidarse la adecuación a la ley de la solución; para que ésta restablezca la vigencia del derecho.

“…ningún tribunal de derecho del mundo occidental autorizaría el uso desviado de vías societarias, para dirimir del modo en que lo fue, un conflicto familiar desventurado.

 

jueves, 3 de febrero de 2022

CSJN - Chubut, Provincia del c. Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s. sumario

En éste fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la nulidad absoluta de cuatro decisiones asamblearias por las que una sociedad constituida en el marco de la privatización del servicio de generación de energía eléctrica asumió la deuda correspondiente a los adjudicatarios del 51% del paquete accionario en el proceso licitatorio.

Para así decidir, tuvo en cuenta que las obligaciones asumidas por los oferentes (a la postre, adjudicatarios), no se limitaban al pago del precio ofrecido, sino también a la asunción de las deudas indicadas en el pliego de bases y condiciones.

Consideró también que se trataba de una nulidad absoluta por exceder la situación el mero interés de las partes, y por pretenderse, a través de las mismas, generar una deuda para el Estado Nacional y a una Provincia (ambos accionistas minoritarios).

 

Entre los fundamentos expuestos, se destacan:

 

“…No corresponde limitar la pretensión de autos a la aplicación del art. 251 de la ley 19.550, pues queda claro que en el sub lite no se debaten meros intereses individuales de comerciantes.”

“De lo expuesto se sigue que los accionistas de Centrales Térmicas Patagónicas S.A. no estaban habilitados para decidir cuestiones que trasuntaran el menor apartamiento del conjunto de normas imperativas que justificaban la existencia misma de la sociedad a la que pertenecían. Es que, cualquiera que fuere la naturaleza jurídica que se pretenda atribuir a la asamblea de accionistas, los asuntos decididos por ella expresan la voluntad social y deben ajustarse a las reglas, comunes a todos los actos jurídicos, contenidas en los arts. 21 y 953 del Código Civil. Con tal comprensión, es evidente que los socios de la demandada no estaban habilitados para deliberar y decidir cuestiones que atentasen contra el interés y orden públicos y las buenas costumbres (art. 21 cit.), o bien que fueran prohibidos por las leyes (art. 953 cit.).”

“Dado que la violación de la ley de la licitación encuadra en los supuestos prohibidos por las disposiciones aludidas y que ella fue concretada mediante las asambleas en tela de juicio, no cabe otra decisión que declarar la nulidad absoluta de tales actos en aquellos aspectos que motivaron este pleito, ello en atención a la trascendencia del interés comprometido (conf. arts. 21, 953 y 1047 del Código Civil, y Fallos: 179:249 y 316:382, considerando 13, antes cit.).”

“Que la conclusión que antecede se ve robustecida en el sub lite por dos razones; la primera porque el traspaso de las deudas que el adjudicatario efectuó a la demandada agravó ilegítimamente la situación patrimonial de una empresa cuyo objeto concierne al interés general y se vincula con la prestación de un servicio público (conf. arts. 3° de la ley 15.336 y 1° de la ley 24.065); la segunda debido a que las asambleas impugnadas implican la voluntad social de obligar al Estado Nacional y a una provincia de la república a soportar deudas sin causa jurídica que lo justifique, amparándose para ello en el principio de contribución de las pérdidas común a toda sociedad (arts. 1, in fine, y 13, inc. 1, de la ley 19.550 y art. 1652 del Código Civil; ver art. decimonoveno a fs. 352 “- causa C.2002- y arts. 11, inc. 7 y 166 de la ley 19.550).

“Las razones apuntadas ponen de relieve la existencia de dos vicios cuya entidad supera el mero interés particular, por lo que cada uno de ellos resulta -por sí solo- apto para acarrear la sanción legal de invalidez "de mayor intensidad"…”

“Que la declaración de nulidad absoluta resuelta por el Tribunal no constituye un apartamiento de las cuestiones comprendidas en la litis. En efecto, el presupuesto de hecho sobre el que la actora fundó su pretensión fue admitido y, por lo demás, acreditado en la causa; por lo cual, el derecho en que aquélla fundó la demanda -esto es el art. 251 de la ley 19.550- no constituye obstáculo para que esta Corte aplique, como lo haría cualquier otro tribunal, el principio iura novit curia y dirima el conflicto subsumiendo la realidad fáctica en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 261:193; 282:208; 300:1034) o aun, ante el silencio de éstas (Fallos: 211:54).”

“Es claro que semejante planteo es conciliable con los supuestos de nulidad relativa, pues en ellos la acción que la ley le confiere al particular interesado es prescriptible; empero, en el sub lite se debate un caso de nulidad absoluta, y la acción tendiente a obtenerla no es susceptible de prescribir ni de caducar, ello con arreglo a la doctrina de esta Corte y a la casi totalidad de la doctrina autorizada para la cual rige la máxima quod ab initio vitiosum est non potest tractu tempo convalescere.”

“El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal en formal, y siempre el acto conservará el vicio original (Fallos: 179:249)”

“Que dada la pluralidad de causas acumuladas, conviene precisar que, con arreglo a lo hasta aquí expuesto, las asambleas de accionistas de Centrales Térmicas Patagónicas S.A. mediante las cuales se han aprobado los estados contables de la demandada correspondientes a los ejercicios… 1995 … 1996 …1997… son nulas de nulidad absoluta con apoyo en las normas jurídicas antes citadas. Se trata de una nulidad parcial ya que sólo comprende los aspectos relativos a la aprobación de tales estados contables y al traspaso a la sociedad de las obligaciones previstas en los numerales IX.3 y IX.4 del Pliego, las cuales -según se examinó- se hallaban a cargo exclusivo del Adjudicatario.”

“Por padecer el mismo vicio que los actos aludidos, corresponde declarar también la nulidad absoluta de la asamblea por la cual fueron aprobados los estados contables correspondientes al ejercicio finalizado al 31 de diciembre de 1994.”

“No obsta a ello que, como sostiene la demandada, las decisiones adoptadas lo hayan sido por la mayoría legalmente prevista: el principio mayoritario -que no es sino un modo de organizar la expresión de voluntad de los sujetos colectivos reposa en la presunción de que los más habrán de interpretar mejor el interés común de todos en tanto socios, con lo que su eficacia jurídica se halla supeditada a que esa presunción no resulte desvirtuada, como sucede cuando, con abuso de su poder, la mayoría desvía el interés social en procura de ventajas particulares a expensas de la sociedad y en desmedro de los derechos inherentes a los restantes accionistas. En tal caso, convertida la expresión mayoritaria en la vía para lesionar derechos reconocidos a éstos, los efectos de esa declaración no pueden, dado el vicio que la afecta, ser trasladados a la sociedad como eficaz expresión de su voluntad” (Cf. CSJN - 7/12/2001 Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario - Disidencia parcial de los dres. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ)