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martes, 15 de octubre de 2024

CNCom - Sala D - BUNGE GUERRICO MARIANO Y OTRO C/ BILFINGER BERGER BAUAKTIENGESELLSCHAFT

En éste fallo, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el fallo de primera instancia que hiciera lugar a la demanda de daños y perjuicios articulada por dos accionistas minoritarios de una Sociedad Anónima, y condenara a la sociedad controlante del paquete mayoritario a resarcir los daños y perjuicios derivados de la quiebra de la sociedad -atribuidos al obrar ilegítimo de dependientes de la controlante-, y el daño moral sufrido por tal accionar.

La sentencia de cámara señaló que los directores designados por la sociedad controlante no son "dependientes" de aquella, sino integrantes del órgano social.

Agregó que si se pretendía imputar a la sociedad controlante el daño sufrido por los accionistas minoritarios, debió recurrirse a la figura de la inoponibilidad de la personalidad jurídica prevista en el tercer párrafo de la Ley N° 19.550, figura que es de interpretación restrictiva, y que no puede ser introducida de oficio por el juzgador.



"...en tal inteligencia, no es posible sostener válidamente, como lo hacen los demandantes que los funcionarios de Ineco S.A. hubiesen ejecutado los actos ilícitos denunciados, como “dependientes” de la controlante."

"En definitiva, todos los actos que los actores reputaron de ilícitos y que fueron materia de investigación en el marco de las actuaciones penales, fueron ejecutados en representación de Ineco S.A., pudiendo ser en todo caso, esta última la responsable de aquellos ilícitos."

"Lo cierto es que, para poder atribuir responsabilidad a la controlante por los daños y perjuicios causados por los representantes de la controlada, los actores debieron peticionar en primer término la declaración de “inoponibilidad de la personalidad jurídica” en los términos del art. 54 párr.  tercero de la ley societaria y recién una vez determinada su procedencia (y siempre que se cumplieran los recaudos para ello) podría analizarse su responsabilidad desde la órbita del encuadre legal planteado."

"Por cierto excepcionalmente, también se ha entendido que los socios pueden ser terceros perjudicados por la actuación de la sociedad. Se tratará como en el caso, de los socios minoritarios que no controlan la sociedad. Ellos son los terceros respecto de la misma y la ley no hace distinciones entre terceros socios o no socios"

"Comparto, en tal sentido, la tesis según la cual no existe disposición legal que autorice la atribución automática a la controlante de los actos realizados por la controlada, pues la sociedad es un sujeto de derecho, con entidad jurídica diversa y distinta de los socios que la integran. Y, si bien el artículo 54, LGS admite excepciones a tal principio, la desestimación de la personalidad societaria debe ser utilizada cuidadosamente, pues su aplicación irrestricta llevaría a consagrar la excepción como regla, circunstancia que no fue la que inspiró el nacimiento de tal remedio jurídico."

"En rigor, tratándose de los controlantes y socios, la función jurídica de la personalidad es justamente aislar a los derechos, obligaciones y responsabilidad de la sociedad -en cuanto persona jurídica- de su potencial imputación a los socios e integrantes de los órganos societarios."


jueves, 27 de enero de 2022

CNCom - Sala B - Forns c. Uantú SA

En éste fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que resolvió la responsabilidad de los administradores y de la síndica de la sociedad demandada por la adopción de medidas que redundaron en la imposibilidad de dar cumplimiento al objeto social.

Se destacó la innecesariedad de agotar las vías interasocietarias para accionar por responsabilidad cuando las mismas no tendrán eficacia práctica, los alcances de las facultades del directorio, la imposibilidad de la asamblea de convalidar actos nulos del órgano de administración, y los presupuestos de responsabilidad -por acción u omisión- de directores y síndicos.

El voto fundante de la Dra. Piaggi señaló, entre otras cosas:

"Las mutuas imputaciones y las flagrantes contradicciones que menciono revelan la desembarazada irregularidad e impunidad con que se conducía un directorio al que le cupo justificar y demostrar la necesariedad en la obtención de los préstamos otorgados por el Banco República, pero no lo hizo."

"No puede argumentarse razonablemente que en el sub examine el directorio ejerció sus facultades con propósitos confiables; sus intenciones excedieron sus potestades y soslayaron el principio de la buena fé. Incurrió en una desviación del poder jurídico que la normativa le otorgaba, en cuanto no medió concordancia con la finalidad por la cual se le confería ese poder."

"No es menester agotar las vías intrasocietarias para accionar cuando existe ineficacia práctica, que agrava y prolonga el conflicto. Los actos irregulares probados fueron ejecutados con posterioridad al ejercicio cerrado el 30.6.88, pero cuando el directorio se atribuye resoluciones propias de la asamblea, o si por medio de las que le son propias viola la ley, el estatuto o el reglamento, el accionista no debe quedar inerme hasta la próxima asamblea -que puede no ser convocada por el directorio- y puede accionar por remoción e impugnación, con las peticiones cautelares de intervención o suspensión de las decisiones que autorizan los arts. 113 o 251 LS, además de las de responsabilidad previstas en los arts. 59 y 276."

"Fortalecer al directorio como órgano técnico de gobierno de la sociedad para impedir que se trabe su actuación en la discusión de la razonabilidad de sus decisiones, no implica otorgarle derechos omnímodos de actuación ni mayores poderes que los que posee la asamblea. Las resoluciones de este órgano son válidas o inválidas como actos jurídicos, según reúnan los elementos de legitimación, capacidad, consentimiento y competencia del órgano, objeto, contenido, forma y causa."

"El directorio es responsable de sus conductas y omisiones lesivas y, como referí supra (v. acápites c y d ), si los actos resultan contrarios a la ley, estatuto o reglamento, no existe posibilidad de aprobación asamblearia y, por ende, la responsabilidad y la impugnabilidad de las resoluciones pueden ser promovidas por el socio sin necesidad de recurrir a la vía societaria."

"No puede eximírsela (a la directora) de responsabilidad en el manejo irregular de los fondos por la sola argución de que desconocía ciertos negocios o el destino de los fondos obtenidos, pues ello resulta demostrativo del incumplimiento de sus funciones y de lo establecido por el art. 59, LS (ADLA, XLIV-B, 1319) que le imponía el deber de obrar con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios"

"...todas las maniobras irregulares aludidas por C. fueron puestas en conocimiento del síndico y demás directores. Ello me persuade sobre la procedencia de la exención de responsabilidad de J.R.C. en los términos del art. 274 in fine , Ley 19.550"

"En la medida que la ley encomienda al síndico una fiscalización constante, rigurosa y eficiente de las decisiones del directorio, su misión resulta de mayor peso individual que la de cada uno de los directores, y la falta -deliberada o no- del correcto ejercicio de las obligaciones que la normativa societaria le impone, justifica las responsabilidades impuestas por la ley. Sólo puede eximirse de responsabilidad probando : a) el caso fortuito, la culpa de la víctima o de un tercero extraño, o b) la ausencia de culpa, que consiste en la demostración de actuó con la diligencia, prudencia, cuidado, y pericia que exige la naturaleza del hecho."

jueves, 13 de enero de 2022

CACCRafaela - 30-05-2017 - Aicardi Roberto c/ Calleri Industrial y Comercial S.R.L.

En éste fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rafaela confirmó la sentencia de primera instancia por la que se condenó solidariamente a una socia y directora de la sociedad por despido incausado, en función -entre otras cosas- de la  infracapitalización de la sociedad demandada.


Para así decidir, tuvo en consideración:

"no se entiende de qué manera se respaldarían las actividades empresariales con un capital tan reducido; máxime, cuando los diferentes instrumentos incorporados en el litigio surge una evidente descapitalización de la empleadora (cfr.reconocimiento, al contestar la demanda y absolver posiciones, de que el capital social asciende a $ 20.000; reconocimiento, al absolver posiciones, de que se posee un automotor como único bien registrable de titularidad de la empresa o que, el único bien de valor fue el inmueble donde funciona el establecimiento que ya no sería de la empresa sino de una persona física, antes socio de la misma empresa empleadora; que, en los estados contables presentados por la propia empresa, no constan bienes de uso de relevancia; o que el patrimonio societario neto es negativo y con pérdidas en el resultado final de los ejercicios 2010 y 2011). Nada se dice, tampoco, en relación al dictamen presentado por el Auxiliar Contable del cual se desprenden las operaciones de transferencia de acciones entre socias o el peligro que aqueja a la empleadora del principio de empresa en marcha."

"Por lo tanto, por las mismas razones expuestas en la instancia anterior y que no han sido objeto de una crítica concreta y razonada, llego a una idéntica conclusión de que se configura en el caso un proceso de descapitalización de la sociedad empleadora que la coloca, con mínimos elementos para continuar con su funcionamiento, en una situación que torna razonable extender las responsabilidades que pudiesen surgir frente al trabajador, aquí reconocido acreedor del ente colectivo, a su administradora y socia."

miércoles, 30 de enero de 2019

CNAT - Sala III - Duquelsy Silvia c. Fuar y ot.

En éste fallo, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió que la deficiente registración de una trabajadora, en tanto incumplimiento de la ley, del orden público (que asigna a la materia laboral), la violación del deber de buena fe y la frustración de derechos de terceros habilita la extensión de responsabilidad prevista en los artículos 54 (tercer párrafo) y 274 (respecto de la presidente de la sociedad) de la Ley Nº 19.550.
Sin embargo, la Cámara no tiene por probados los supuestos que habilitan la aplicación del artículo 54, y condena a la presidente de la sociedad en función de las disposiciones de los artículos 59 y 274 de la entonces Ley de Sociedades Comerciales.

martes, 1 de agosto de 2017

CNCom - Sala D - Vireyes Agropecuaria c. Stein y ot. - Actuación en competencia de administradores sociales

En éste caso una sociedad demandó a dos ex directores por actuación en interés contrario.
La actora (Vireyes Agropecuaria SA) adujo que los demandados abusaron de su posición y utilizaron recursos humanos y materiales de la actora para constituir y generar negocios para una sociedad de objeto similar (El Enlace SRL), que actuaba en la misma zona geográfica.
Las demandadas centraron su defensa en que El Enlace realiza negocios distintos a los de Vireyes Agropecuaria, ya que mientras que la primera se dedica a organizar “pools de siembra”, la actora sólo administraba campos propios o arrendados, explotándolos con fondos propios. Agregó que la constitución de El Enlace tuvo origen en el achicamiento de Vireyes Agropecuaria.
El juez de grado señaló que la mera identidad entre el objeto social de ambas sociedades no importa per se la configuración del supuesto previsto en el artículo 273 de la Ley General de Sociedades (LGS).
A su vez concluyó, con base en la pericia contable, que no había similitud en la mecánica de financiamiento de ambas entidades, a la vez que tampoco existía competencia sobre los establecimientos arrendados para producir.
Asimismo destacó la actuación conjunta de la actora y la sociedad demandada para obtener mejores precios de sus proveedores a partir de una negociación conjunta.
Finalmente, a partir de la prueba testimonial, el juez de grado formó su convicción respecto del conocimiento que ambos accionistas de la actora tenían sobre las actividades de los demandados. A partir de ello, con fundamento en la teoría de los actos propios, señaló que no podía prosperar el reclamo de la actora, que había –en definitiva- prestado un consentimiento tácito.
En instancia de apelación, la Sala D resolvió, con los argumentos desarrollados en el voto del Dr. Pablo HEREDIA, revocar la sentencia.
Para así decidir expresó, en lo sustancial, lo siguiente:
1)    Que de las constancias probatorias de autos surge que las personas humanas demandas constituyeron El Enlace SRL en un momento de dificultades financieras de la actora para procurar la satisfacción de su interés individual (aprovechamiento de oportunidades de negocio), por sobre el interés social que debían administrar.
2)    Que esto se tradujo en una concurrencia prohibida por la Ley General de Sociedades, en tanto El Enlace SRL desarrolló negocios similares (emprendimientos agropecuarios) en ámbitos geográficos similares a los de Vireyes Agropecuaria SA.
3)    Que la autorización que exige el artículo 273 de la LGS debe –necesariamente- ser expresa.
4)    Que la conducta de los actores fue congruente, ya que al tomar conocimiento de lo realizado por los demandados procuraron no aprobar su gestión e instar la acción social de responsabilidad.
5)    Que corresponde extender la condena a El Enlace SRL como un supuesto de inoponibilidad de la personalidad jurídica inversa.

Los Dres. VASALLO y GARIBOTTO adhirieron al voto del Dr. HEREDIA, con una única salvedad: El Dr. HEREDIA consideró que el obrar ilícito de los demandados había sido causal suficiente para su despido con causa, situación en trámite ante un juzgado del fuero específico. En consecuencia propuso que cualquier condena adversa en esa instancia debiera ser reembolsada por los demandados vencidos. Los otros magistrados entendieron que si bien compartían el análisis jurídico, no podía avanzarse sobre eventuales decisiones de otro fuero.

viernes, 6 de junio de 2014

CSJN - Daverede c. Mediconex SA

En el fallo DAVEREDE, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso extraordinario interpuesto contra una sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el art. 280 del CPCCN.
Sin perjuicio de ello, en una interesante disidencia, el Dr. Lorenzetti sostiene la aplicabilidad al caso de los precedentes "Palomeque c. Benemeth" y "Carballo c. Kanmar", respecto de la personalidad diferenciada de la sociedad.