En éste caso una sociedad demandó a dos ex directores por actuación
en interés contrario.
La actora (Vireyes Agropecuaria SA) adujo que los demandados
abusaron de su posición y utilizaron recursos humanos y materiales de la actora
para constituir y generar negocios para una sociedad de objeto similar (El
Enlace SRL), que actuaba en la misma zona geográfica.
Las demandadas centraron su defensa en que El Enlace realiza
negocios distintos a los de Vireyes Agropecuaria, ya que mientras que la
primera se dedica a organizar “pools de siembra”, la actora sólo administraba
campos propios o arrendados, explotándolos con fondos propios. Agregó que la
constitución de El Enlace tuvo origen en el achicamiento de Vireyes
Agropecuaria.
El juez de grado señaló que la mera identidad entre el objeto
social de ambas sociedades no importa per se la configuración del supuesto
previsto en el artículo 273 de la Ley General de Sociedades (LGS).
A su vez concluyó, con base en la pericia contable, que no había
similitud en la mecánica de financiamiento de ambas entidades, a la vez que
tampoco existía competencia sobre los establecimientos arrendados para
producir.
Asimismo destacó la actuación conjunta de la actora y la sociedad
demandada para obtener mejores precios de sus proveedores a partir de una
negociación conjunta.
Finalmente, a partir de la prueba testimonial, el juez de grado
formó su convicción respecto del conocimiento que ambos accionistas de la
actora tenían sobre las actividades de los demandados. A partir de ello, con fundamento
en la teoría de los actos propios, señaló que no podía prosperar el reclamo de
la actora, que había –en definitiva- prestado un consentimiento tácito.
Por esos argumentos, el juez de grado rechazó la pretensión.
En instancia de apelación, la Sala D resolvió, con los argumentos
desarrollados en el voto del Dr. Pablo HEREDIA, revocar la sentencia.
Para así decidir expresó, en lo sustancial, lo siguiente:
1) Que de las constancias probatorias de autos surge que las personas
humanas demandas constituyeron El Enlace SRL en un momento de dificultades
financieras de la actora para procurar la satisfacción de su interés individual
(aprovechamiento de oportunidades de negocio), por sobre el interés social que
debían administrar.
2) Que esto se tradujo en una concurrencia prohibida por la Ley
General de Sociedades, en tanto El Enlace SRL desarrolló negocios similares
(emprendimientos agropecuarios) en ámbitos geográficos similares a los de
Vireyes Agropecuaria SA.
3) Que la autorización que exige el artículo 273 de la LGS debe
–necesariamente- ser expresa.
4) Que la conducta de los actores fue congruente, ya que al tomar
conocimiento de lo realizado por los demandados procuraron no aprobar su
gestión e instar la acción social de responsabilidad.
5) Que corresponde extender la condena a El Enlace SRL como un
supuesto de inoponibilidad de la personalidad jurídica inversa.
Los Dres. VASALLO y GARIBOTTO adhirieron al voto del Dr. HEREDIA,
con una única salvedad: El Dr. HEREDIA consideró que el obrar ilícito de los
demandados había sido causal suficiente para su despido con causa, situación en
trámite ante un juzgado del fuero específico. En consecuencia propuso que
cualquier condena adversa en esa instancia debiera ser reembolsada por los
demandados vencidos. Los otros magistrados entendieron que si bien compartían
el análisis jurídico, no podía avanzarse sobre eventuales decisiones de otro
fuero.
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