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lunes, 30 de marzo de 2020

CNCom - Sala C - Sanchez c. Banco Avellaneda - Sindicación de Acciones



El fallo de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el caso "Sanchez c. Banco Avellaneda", con magistral voto del Dr. Jaime Anaya, es el leading case en materia de acuerdos parasocietarios.

Sus conclusiones centrales son las siguientes:
1)    Los acuerdos de socios no se encuentran prohibidos por el derecho argentino.
2)    Los acuerdos de socios regulan intereses particulares únicamente de los socios vinculados. Estos derechos son disponibles, dentro del ámbito discrecional de su autonomía privada. En consecuencia, los terceros ajenos al sindicato no tienen –en principio- acción para impugnarlo.
3)    En tanto el acuerdo de socios no sea una herramienta para subvertir el interés social al de una mayoría, el mismo no resulta censurable, sin perjuicio de que las decisiones sociales adoptadas en cumplimiento del mismo puedan serlo, en tanto lesivas del interés social o de los derechos de otros accionistas, en el caso concreto.
4)    Los pactos de socios son herramientas útiles para saldar diferendos entre accionistas ya que la fijación de una política con tal alcance permite unificar la acción dispersa de accionistas y la elaboración de políticas estables, comunes a la mayoría”, “una de las reconocidas funciones que cabe atribuir a la sindicación, como dato positivo para su ponderación, consiste precisamente en la posibilidad que obra para superar diferendos entre grupos de accionistas lo que, en vía de principio, no puede sino redundar en el mejor funcionamiento de la sociedad.
5)    El acuerdo de socios no sustituye la voluntad de los socios en la Asamblea, sino que la ordena o –a lo sumo- la predetermina.
6)    Las políticas o criterios adoptados por los accionistas sindicados son ajenos al ámbito del ordenamiento societario.
7)    Si los sindicatos siempre e inexorablemente tienden a gravitar directa o indirectamente sobre las resoluciones de los órganos sociales y tal gravitación debiese entenderse como distorsionante de su funcionamiento, ningún sindicato de accionistas resultaría válido en cuanto destruirían las reglas básicas e imperativas de la disciplina legal societaria”.
8)    El hecho de que el acuerdo de socios contemple pautas para la elección del directorio no implica la automática subordinación de ése órgano al sindicato. El director no puede ser constreñido a votar en contra de su convicción, así como no puede excusar su responsabilidad a partir de las instrucciones recibidas, debiendo actuar siempre en procura del interés social
9)    Los acuerdos de socios pueden instrumentarse mediante contratos parasocietarios, o mediante la constitución de una sociedad holding.
10) La publicidad del pacto a la sociedad y a los restantes accionistas, permite a estos conocer la situación derivada del pacto (acuerdo de voto y bloqueo), y así defender adecuadamente sus derechos e intereses.