Mostrando entradas con la etiqueta Impugnación de Asambleas. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Impugnación de Asambleas. Mostrar todas las entradas

martes, 17 de diciembre de 2024

CNCom - Sala F - Risso c. SV Comunicación SA - Impungación de reuniones de directorio y de asambleas

En éste fallo, la Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la impugnación de sucesivas asambleas de la sociedad demandada, en la que existía un marcado conflicto entre los dos socios que detentaban -cada uno- el cincuenta por ciento del capital social.

Para así decidir, tuvo en especial consideración el propio obrar del actor, la conformación del quórum en las reuniones de directorio con la participación de la directora suplente, la inaplicabilidad de la nulidad por la nulidad misma, y la doctrina de la prueba de la resistencia, la cual analiza la posibilidad del impugnante de impedir la decisión adoptada, si hubiera participado de la asamblea.


Entre los fundamentos, se destacan los siguientes:


En virtud de ello, coincido con el temperamento adoptado por el magistrado de la anterior instancia, en cuanto concluyó que “tras examinar detenidamente los términos de la comunicación referida no puedo menos que concluir que su conducta anterior al reclamo (confirmación de asistencia a la asamblea del día 29.12.2017 sin efectuar objeciones sobre la validez de la convocatoria) fue deliberada, voluntaria, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que hace aplicable el principio venire contra factum propium nulli conceditur” (v. fs. 35 de la sentencia de grado). 

Y agrego que el eventual cuestionamiento ahora de los requisitos para la actuación de la directora suplente, no pueden ser atendidos en esta instancia (cpr.:277).

Como ha sido dicho, es necesario “… que el o los accionistas tengan un interés concreto en la nulidad, interés que deberá trascender en la nueva decisión asamblearia que sea consecuencia de la invalidez

decretada judicialmente… De lo contrario y según esta orientación pretoriana, la nulidad sería declarada sólo en interés de la ley y para preservar finalidades teóricas o abstractas, sin remediar perjuicios efectivos o concretos...” (Nissen, R., “Las minorías y sus derechos de impugnar decisiones asamblearias y acuerdos de directorio inválidos”, L.L., 1987-D-1173, sec. doc.).

En relación a ello, ha sido sostenido que la denominada prueba de la resistencia “es un elemento útil para atribuir relevancia al conflicto de intereses entre el socio y la sociedad, y consiste en la  ponderación de si ese voto puede considerarse determinante a los fines de la expresión de la voluntad social (BIANCHI, Antonio, Manuale delle società di capitali, Cedam,Padova, 2012, p. 618). Si bien en la actualidad se carece de una regulación expresa en nuestro derecho de sociedades, nada impide  entender, como ha venido haciéndolo la doctrina desde hace tiempo, que la “prueba de la resistencia” estaría implícita en el cómputo de quórums y mayorías a los efectos de la impugnación de acuerdos (conf. esta Sala F, “Storey Andres Eduardo c/ Andbrava S.R.L. s/ ordinario”, Expte COM N° 18542/2012, del 2 /5/2017 y jurisprudencia y doctrina allí citadas).


Véase que si el Sr. Risso hubiera participado del acto asambleario y en razón del contenido del punto del orden del día que proponía su remoción, aquel hubiera debido abstenerse de votar, sea por la prohibición de voto contenida en el art. 241 de la LGS o por el deber de abstención indicado en el art. 248 de aquella norma. En definitiva, para aquella época las razones de la remoción del Sr. Risso se fundaban en la incorrecta gestión del patrimonio social con la posible comisión de un ilícito -confección de facturas apócrifas-, así como en la existencia de un interés contrario hacia la sociedad.

A todo evento, debo señalar que, a pesar de una eventual participación y abstención, el Sr. Risso tampoco hubiera podido modificar el resultado de los otros puntos de votación. Pues no estaba en condiciones de lograr un resultado favorable respecto de los otros dos temas que hacían a su interés -la remoción del Sr. Viggiano y la directora suplente Varela-, en tanto solo era titular de las acciones (6.000) que representaban el 50% del capital; por lo que eventualmente el resultado hubiera sido un empate, ya que los Sres. Crivelli y Gómez representaban el otro 50% del capital (4.800 y 1.200, respectivamente).

En suma, advierto que el planteo de nulidad del actor de la decisión asamblearia celebrada el 29/12/2017, -la cual tuvo por objeto restablecer el equilibrio jurídico transitoriamente roto por el actuar del Sr. Risso-, constituyó un pedido de nulidad por la nulidad misma, por lo que su declaración no tiene ningún efecto práctico. Pues en definitiva, el daño alegado por el accionante no superó la conjetura teórica y en virtud de la “prueba de resistencia” se demostró que el accionante estaba impedido de lograr un resultado diverso al obtenido, en caso de haber participado del acto.


Podés escuchar un resumen de audio del fallo, generado por IA, en Spotify

martes, 19 de noviembre de 2024

CNCom - Sala A - SUCESION DE STEVERLYNCK, ALOIS MARIA Y OTRO c/ MAJUCLA S.A. s /ORDINARIO - Plazo de caducidad para impugnar una decisión asamblearia

En éste fallo, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia por el que se difirió el planteo de caducidad articulado por la sociedad demandada, en virtud del plazo transcurrido para impugnar la asamblea por parte de la actora.

Recordó la distinción que debe hacerse respecto de las decisiones violatorias de normas de orden público, que configuran nulidades absolutas.

Reconoció que ante una eventual planteo de nulidad manifiesta correspondería tratarla al momento de ser planteada, a fin de evitar un proceso sin sentido.

Señaló finalmente la necesidad de recurrir a la producción de prueba para establecer de modo concluyente la naturaleza de la nulidad invocada.

Podés escuchar un resumen de audio del fallo, generado por IA, en Spotify

martes, 5 de noviembre de 2024

CNCom - Sala F - CNCom - Sala F - Litvak Bruno, Edith c. Diagnostico Pet SRL - Demanda al solo efecto de cumplir con el plazo para impugnar

En éste fallo, la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió la interposición de una demanda de nulidad de decisión asamblearia al sólo efecto de interrumpir la caducidad de la acción.


Entre sus fundamentos, señaló:


"No cambia las cosas que la demanda se haya interpuesto al inicio al sólo fin de interrumpir la prescripción, puesto que agota su efecto al ser introducida, aunque no cumpla los requisitos de forma y de fondo (art.2546 CCyC). Así, no hay actualmente caso -en su recta acepción constitucional, conforme ha sido interpretado por la CSJN- es decir, no cabe emitir pronunciamiento alguno porque nada hay que habilitar ni denegar en tanto la demanda eventualmente ya cumplió su efecto al ser sorteada, cualesquiera que fuere (Cfr. Sala del feria en autos “Amsterdamsky, Aldo Diego y otros c/ Country Roda S.A”, del 8/5/20)."

Podés escuchar un resumen de audio del fallo, generado por IA, en Spotify

martes, 8 de octubre de 2024

CNCom - Sala C - Escapada c. Cambios Norte - Aprobación en la asamblea de la propia gestión como directores

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con voto fundante de la Dra. Villanueva, revocó el fallo de primera instancia, e hizo lugar a la acción de nulidad de decisión asamblearia por la cual los directores de una sociedad, que a su vez eran accionistas, aprobaron recíprocamente sus gestiones en el órgano de administración.

Para así decidir, se tuvo en especial consideración que la actuación del directorio es -como regla general- colegiada y orgánica, y que el supuesto previsto en el artículo 241 de la Ley Nº 19.550 presume el conflicto de intereses que sustenta las prohibiciones allí establecidas.

También señaló categóricamente, que la aprobación de la gestión de los administradores y la de los estados contables son temas separados.

Entre los fundamentos, se destacan:


"... bastará también con acreditar que ese administrador votó la aprobación de su propia gestión, o cuestión vinculada a su propia responsabilidad o remoción con causa, para concluir que se vulneró el art. 241."

"... en tales casos el legislador presume la efectiva configuración de la plataforma fáctica –conflicto de intereses- de la cual parte al sentar las aludidas prohibiciones, y está bien que así sea, dado que lo contrario importaría –entre otras cosas- supeditar la vigencia de la ley (que prohíbe la emisión del voto en esas condiciones) a una incierta prueba del daño, muchas veces imposible de producir."


"...lo cierto es que la gestión de los directores y la aprobación de esos estados son cuestiones que exhiben la independencia que les otorga el art. 72 LGS, que con buen criterio desvincula la suerte entre una y otra materia."


" Sin duda, aprobar los actos de gestión de otros directores cuando el votante ha realizado junto a éstos esos mismos actos, es temperamento que se vincula – como allí se expresa- con la propia actuación, máxime cuando, dado el modo en que funciona la responsabilidad que trato, esa actuación no es susceptible de generar distinciones sino en la medida en que lo permite la ley."


"Analizados los hechos del caso a la luz de los principios aludidos, forzoso es concluir que los votos cuestionados fueron inválidamente emitidos. Es verdad que los demandados no aprobaron directamente su propia gestión, pero, al votarse entre sí, lograron de modo implícito la aprobación de una gestión que había sido común a todos, con la consecuencia, inherente a esa aprobación, de extinguir también la responsabilidad de todos (art. 275 LGS), al menos frente a la sociedad y con los alcances que de allí surgen. "

"Notorio es, en tal contexto, que los votos emitidos necesariamente conducirían a un pronunciamiento implícito respecto de la propia actuación, lo cual es suficiente para concluir que las actoras tienen razón y que, bien que de modo elíptico, el art. 241 tantas veces citado fue efectivamente vulnerado."

Podés escuchar un resumen de audio del fallo, generado por IA, en Spotify


jueves, 5 de septiembre de 2024

CNCom - Sala C - Serrese c. Baser Tel S.A. - Función de la memoria

En este fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con voto fundante de la Dra. Tevez, confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad de dos asambleas, una ordinaria, y una extraordinaria de aumento de capital.

Para así decidir, tuvo en especial consideración el rol de la memoria del ejercicio como elemento fundamental para el ejercicio del derecho de información de los socios, y la necesidad de motivar las decisiones de aumento de capital para que las mismas no resulten abusivas.

Entre los fundamentos, se destacan los siguientes:


"que la memoria -entre otros documentos contables- es uno de los medios que torna operativo el derecho de información del socio, ya que le permite conocer la marcha de la sociedad, para luego actuar en consecuencia.

Sentado lo anterior, es claro que sin la memoria se halla sesgado ese derecho a una mínima expresión, que de modo alguno puede ser tolerado en una hipótesis como la presente donde la accionista afectada expresó su disconformidad y ejerció la acción contemplada en el art. 251 LGS.

Cabe destacar, en este sentido, que la confección de la memoria no es solo una obligación del órgano de administración, sino un derecho inderogable del socio."

"...recuérdese que la actora alegó que la decisión de aumentar el capital social fue injustificada y tuvo por finalidad licuar su participación accionaria ... Ante esa impugnación de la señora Serrese, la sociedad  debió acreditar la razonabilidad y necesidad del aumento de capital en aras de probar la sinrazón de la invocación de la demandante, con apego a la carga procesal que pesa sobre Baser por hallarse en mejores condiciones de aportar elementos convictivos."

"Ese estado contable -que pretendía motivar el aumento de capital debe considerarse irregularmente elaborado toda vez que los correspondientes a ejercicios anteriores no se encuentran debidamente aprobados, dado que se declaró la nulidad de las decisiones respectivas en las asambleas de fechas 26/04/2019 y 15/03/2020..."

Podés escuchar un resumen de audio del fallo, generado por IA, en Spotify

miércoles, 23 de marzo de 2022

CNCom - Sala C - PALMEIRO, GUILLERMO CÉSAR C/ POSTA PILAR S.A. S/ ORDINARIO

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial revocó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó la pretensión de nulidad de la asamblea de la demandada por no haber cumplido con la obligación de poner a disposición del actor (accionista) la documentación prevista en el artículo 67 de la Ley General de Sociedades, la cual resulta fundamental para el acceso a la información del socio y el correcto desarrollo de la deliberación del órgano colegiado.

Entre sus fundamentos, se destacan:

El art. 67 LGS establece que las copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, así como la Memoria y el informe del Síndico, deben estar a disposición de los accionistas durante al menos los 15 días previos a la Asamblea en la que serán considerados, para que en cualquier momento comprendido en ese período los socios puedan acceder a ellas. Si Palmeiro, pese a haber concurrido a la sede social dentro del plazo previsto y en horario hábil, no logró hacerse de las copias es porque, obviamente, éstas no estaban a su disposición. Basta ello, a mi entender, para tener por comprobado el incumplimiento de la norma, sin que resulte necesario que el socio demuestre que hubiera intentado hacerse de la documentación en otras ocasiones.

No ignoro que la relación entre este accionista, la sociedad y sus Directores es, cuanto menos, tensa... en un contexto de tan profundo desentendimiento, la sociedad debe ser aún más rigurosa en el cumplimiento de los deberes que frente a sus socios tiene.

Es mi opinión que, frente a tan importante derecho y dadas las características de la causa, el incumplimiento de la puesta a disposición de la  documentación durante el período que manda la ley, sumada a la inacción absoluta de la sociedad luego de tomar conocimiento de tal situación, constituyeron una obstrucción ilegítima al acceso a la información.

jueves, 10 de marzo de 2022

CNCom - Sala B - Sanesteban Jorge c. Victor Sanesteban y Cía SA

En éste fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia (también en el link) que desestimó la demanda por impugnación asamblearia, sólo acogiendo la pretensión relativa a la nulidad de la aprobación de su propia gestión por los miembros del directorio.

Para así decidir, se sostuvieron las conclusiones del magistrado de grado, entre las que se destacan las siguientes:


Parece claro que ni en la fecha de la reunión de directorio del 21.12.95 que aprobó los estados contables, ni en la fecha de la reunión del mismo órgano del 12.2.96 en que se convocó a asamblea los estados contables que debían ser sometidos a consideración del órgano de gobierno habían sido volcados a los libros contables de la sociedad.

Sin embargo, estas limitaciones que habría tenido el actor -en su condición de director- para pronunciarse en el directorio acerca de los estados contables que iban a ser sometidos a la asamblea, no son suficientes a juicio del tribunal para declarar la nulidad del acto en cuanto aprobó dichos estados contables…

El actor dejó de asistir a la reunión de directorio del 21.12.95 que aprobó el balance sin justificación válida. No puede perderse de vista que el actor era corresponsable de la confección de los estados contables y que en tal reunión debió requerir cuanta explicación considerara oportuna al contador que había confeccionado el borrador exhibido en la causa, en quién normalmente el órgano de administración delega la tarea material de la realización de aquellos…

estas circunstancias que ciertamente conllevan una nota de duda acerca del procedimiento de confección de los estados contables, podría haber constituido eventualmente una causal de nulidad por irregularidad en la convocatoria de la asamblea, es decir por acciones u omisiones de quienes convocan. No obstante, el actor no planteó con la claridad exigida por el c.p.c. 330 inc. 4to. tal causal de invalidez entre el considerable número de los vicios imputados a las decisiones adoptadas.

El actor no acreditó que el 25.2.96 las copias con los recaudos exigidos por la L.S. 67 no hubieran estado a disposición de los accionistas; ni tampoco que no lo estuvieran los libros contables que sustentaran el contenido de aquellas a los cuáles estaba facultado para acceder en su condición de director.

la consideración de los estados contables por la asamblea ordinaria vencido el plazo previsto por la L.S. 234 "in fine" no constituye por sí mismo causal de nulidad del acto, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera incumbirle a los directores

 

corresponde admitir la impugnación en este aspecto, por haberse vulnerado la prohibición de la L.S. 241 respecto de la inhabilidad de los directores para votar en la aprobación de su propia gestión

 

A su turno, la Cámara agregó:

 

Por otra parte, es del caso señalar que el demandante no impugnó concretamente ninguna de las cuentas presentadas por la sociedad ni menos todavía demostró la falta de veracidad de aquéllas. A lo que cuadra añadir que el impugnante tampoco acudió a prueba idónea, como la pericial especializada, para comprobar que los estados contables aprobados no eran el reflejo fiel y verdadero de las actividades y negocios sociales. En las circunstancias reseñadas, cuadra desestimar este capítulo de la apelación.

jueves, 10 de febrero de 2022

CNCom - Sala D - Abrecht c. Cacique Camping SA

En éste fallo, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con enjundioso voto del Dr. Alberti decidió declarar la nulidad de una resolución de asamblea por la cual se decidió el aumento de capital con la única finalidad de disminuir el porcentaje de participación de dos accionistas, en el marco de una evidente disputa familiar.

Se tuvo en consideración que el aumento de capital no se correspondía con las necesidades financieras de la compañía, las particularidades del desarrollo del procedimiento de convocatoria a asamblea y posterior suscripción en ejercicio del derecho de acrecer.

Asimismo, en la sentencia se destaca la consideración relativa a la nulidad de la decisión fue por aspectos que excedían las previsiones del art. 251 de la Ley Nº 19550, por lo que correspondía aplicar el art. 953 (nulidad por objeto ilícito) del entonces vigente Código Civil, así como el vicio en la intención del acto impugnado (señalando que la intención no era dotar a la sociedad de recursos financieros, sino disminuir el porcentaje de participación de los demandantes), y la consecuente aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 4030 del mismo cuerpo, para la nulidad de los actos jurídicos.


Entre las consideraciones del voto fundante, se destacan:

 

 

“La elevación del capital fue practicada, con regularidad extrínseca, en tiempos tan puntuales y dentro de un ambiente de distanciamiento de los accionistas tan evidente, que fue previsible que los dos infelices actores no hubieron de informarse siquiera sobre la realización de la asamblea.

“La elevación del capital, en sí misma, no fue aplicada inequívocamente a un nuevo emprendimiento, o a una consolidación perceptible en la sociedad.

“…lo obtenido por la sociedad como aporte correspondiente a la elevación de su capital resultó equivalente a las utilidades que la sociedad distribuyó formalmente menos de tres meses después, y que ya había “anticipado” con entregas pecuniarias.

“Cada uno de esos elementos puede ser justificado argumentalmente. Pero el conjunto constituido por ellos infiere la intención jurídicamente inválida de utilizar la estructura societaria para ordenar una relación familiar, haciéndolo del modo que pareció adecuado a los dos socios mayores y a la mayoría de los hijos de ellos.”

“No es permisible la tentativa de corregir un mal, mediante la comisión de una infracción del derecho; ni haría el bien la tolerancia judicial de tal infracción.”

“La conclusión ha de ser fundada positivamente, conforme el cciv 15. Cuanto más tempestuoso haya sido el conflicto, y ardua la controversia, más ha de cuidarse la adecuación a la ley de la solución; para que ésta restablezca la vigencia del derecho.

“…ningún tribunal de derecho del mundo occidental autorizaría el uso desviado de vías societarias, para dirimir del modo en que lo fue, un conflicto familiar desventurado.

 

jueves, 3 de febrero de 2022

CSJN - Chubut, Provincia del c. Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s. sumario

En éste fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la nulidad absoluta de cuatro decisiones asamblearias por las que una sociedad constituida en el marco de la privatización del servicio de generación de energía eléctrica asumió la deuda correspondiente a los adjudicatarios del 51% del paquete accionario en el proceso licitatorio.

Para así decidir, tuvo en cuenta que las obligaciones asumidas por los oferentes (a la postre, adjudicatarios), no se limitaban al pago del precio ofrecido, sino también a la asunción de las deudas indicadas en el pliego de bases y condiciones.

Consideró también que se trataba de una nulidad absoluta por exceder la situación el mero interés de las partes, y por pretenderse, a través de las mismas, generar una deuda para el Estado Nacional y a una Provincia (ambos accionistas minoritarios).

 

Entre los fundamentos expuestos, se destacan:

 

“…No corresponde limitar la pretensión de autos a la aplicación del art. 251 de la ley 19.550, pues queda claro que en el sub lite no se debaten meros intereses individuales de comerciantes.”

“De lo expuesto se sigue que los accionistas de Centrales Térmicas Patagónicas S.A. no estaban habilitados para decidir cuestiones que trasuntaran el menor apartamiento del conjunto de normas imperativas que justificaban la existencia misma de la sociedad a la que pertenecían. Es que, cualquiera que fuere la naturaleza jurídica que se pretenda atribuir a la asamblea de accionistas, los asuntos decididos por ella expresan la voluntad social y deben ajustarse a las reglas, comunes a todos los actos jurídicos, contenidas en los arts. 21 y 953 del Código Civil. Con tal comprensión, es evidente que los socios de la demandada no estaban habilitados para deliberar y decidir cuestiones que atentasen contra el interés y orden públicos y las buenas costumbres (art. 21 cit.), o bien que fueran prohibidos por las leyes (art. 953 cit.).”

“Dado que la violación de la ley de la licitación encuadra en los supuestos prohibidos por las disposiciones aludidas y que ella fue concretada mediante las asambleas en tela de juicio, no cabe otra decisión que declarar la nulidad absoluta de tales actos en aquellos aspectos que motivaron este pleito, ello en atención a la trascendencia del interés comprometido (conf. arts. 21, 953 y 1047 del Código Civil, y Fallos: 179:249 y 316:382, considerando 13, antes cit.).”

“Que la conclusión que antecede se ve robustecida en el sub lite por dos razones; la primera porque el traspaso de las deudas que el adjudicatario efectuó a la demandada agravó ilegítimamente la situación patrimonial de una empresa cuyo objeto concierne al interés general y se vincula con la prestación de un servicio público (conf. arts. 3° de la ley 15.336 y 1° de la ley 24.065); la segunda debido a que las asambleas impugnadas implican la voluntad social de obligar al Estado Nacional y a una provincia de la república a soportar deudas sin causa jurídica que lo justifique, amparándose para ello en el principio de contribución de las pérdidas común a toda sociedad (arts. 1, in fine, y 13, inc. 1, de la ley 19.550 y art. 1652 del Código Civil; ver art. decimonoveno a fs. 352 “- causa C.2002- y arts. 11, inc. 7 y 166 de la ley 19.550).

“Las razones apuntadas ponen de relieve la existencia de dos vicios cuya entidad supera el mero interés particular, por lo que cada uno de ellos resulta -por sí solo- apto para acarrear la sanción legal de invalidez "de mayor intensidad"…”

“Que la declaración de nulidad absoluta resuelta por el Tribunal no constituye un apartamiento de las cuestiones comprendidas en la litis. En efecto, el presupuesto de hecho sobre el que la actora fundó su pretensión fue admitido y, por lo demás, acreditado en la causa; por lo cual, el derecho en que aquélla fundó la demanda -esto es el art. 251 de la ley 19.550- no constituye obstáculo para que esta Corte aplique, como lo haría cualquier otro tribunal, el principio iura novit curia y dirima el conflicto subsumiendo la realidad fáctica en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 261:193; 282:208; 300:1034) o aun, ante el silencio de éstas (Fallos: 211:54).”

“Es claro que semejante planteo es conciliable con los supuestos de nulidad relativa, pues en ellos la acción que la ley le confiere al particular interesado es prescriptible; empero, en el sub lite se debate un caso de nulidad absoluta, y la acción tendiente a obtenerla no es susceptible de prescribir ni de caducar, ello con arreglo a la doctrina de esta Corte y a la casi totalidad de la doctrina autorizada para la cual rige la máxima quod ab initio vitiosum est non potest tractu tempo convalescere.”

“El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal en formal, y siempre el acto conservará el vicio original (Fallos: 179:249)”

“Que dada la pluralidad de causas acumuladas, conviene precisar que, con arreglo a lo hasta aquí expuesto, las asambleas de accionistas de Centrales Térmicas Patagónicas S.A. mediante las cuales se han aprobado los estados contables de la demandada correspondientes a los ejercicios… 1995 … 1996 …1997… son nulas de nulidad absoluta con apoyo en las normas jurídicas antes citadas. Se trata de una nulidad parcial ya que sólo comprende los aspectos relativos a la aprobación de tales estados contables y al traspaso a la sociedad de las obligaciones previstas en los numerales IX.3 y IX.4 del Pliego, las cuales -según se examinó- se hallaban a cargo exclusivo del Adjudicatario.”

“Por padecer el mismo vicio que los actos aludidos, corresponde declarar también la nulidad absoluta de la asamblea por la cual fueron aprobados los estados contables correspondientes al ejercicio finalizado al 31 de diciembre de 1994.”

“No obsta a ello que, como sostiene la demandada, las decisiones adoptadas lo hayan sido por la mayoría legalmente prevista: el principio mayoritario -que no es sino un modo de organizar la expresión de voluntad de los sujetos colectivos reposa en la presunción de que los más habrán de interpretar mejor el interés común de todos en tanto socios, con lo que su eficacia jurídica se halla supeditada a que esa presunción no resulte desvirtuada, como sucede cuando, con abuso de su poder, la mayoría desvía el interés social en procura de ventajas particulares a expensas de la sociedad y en desmedro de los derechos inherentes a los restantes accionistas. En tal caso, convertida la expresión mayoritaria en la vía para lesionar derechos reconocidos a éstos, los efectos de esa declaración no pueden, dado el vicio que la afecta, ser trasladados a la sociedad como eficaz expresión de su voluntad” (Cf. CSJN - 7/12/2001 Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario - Disidencia parcial de los dres. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ)

 

martes, 1 de febrero de 2022

CNCom - Sala B - Tagliaferro c. Piquillin SRL

En éste fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la impugnación de dos reuniones de socios de la demandada, pero no a una tercera, también objetada por el actor.

Para así decidir, la Cámara señaló que la impugnación impetrada era incompatible con los propios actos del demandante respecto de los mismos hechos y actos en otro proceso judicial, y que la presentación -fuera del plazo del artículo 251 de la Ley Nº 19550 - no se correspondía con un supuesto de nulidad absoluta -y por lo tanto, imprescriptible.


"...el accionante parece olvidar su conducta anterior; adoptó primero una postura y ahora pretende mejorar su posición acudiendo a argumentaciones frontalmente contrarias a las expuestas anteriormente. Debe hacerse cargo de sus manifestaciones en tanto quedó prisionero de ellas; y admitir su actual planteo sería receptar un venire contra factum propium , extremo inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad..."

"destaco que en el sub-lite no concurre ninguna circunstancia que admita apartarse de la operatividad del plazo previsto en el art. 251 LS. En tal sentido, los presupuestos fácticos alegados como fundamento de la nulidad impetrada no afectan el orden público; ello, sin perjuicio de aclarar que la gravedad de las situaciones argumentadas -sobre las que no corresponde aquí emitir opinión- debieron encauzarse en el ámbito intrasocietario."

jueves, 27 de enero de 2022

CNCom - Sala B - Forns c. Uantú SA

En éste fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que resolvió la responsabilidad de los administradores y de la síndica de la sociedad demandada por la adopción de medidas que redundaron en la imposibilidad de dar cumplimiento al objeto social.

Se destacó la innecesariedad de agotar las vías interasocietarias para accionar por responsabilidad cuando las mismas no tendrán eficacia práctica, los alcances de las facultades del directorio, la imposibilidad de la asamblea de convalidar actos nulos del órgano de administración, y los presupuestos de responsabilidad -por acción u omisión- de directores y síndicos.

El voto fundante de la Dra. Piaggi señaló, entre otras cosas:

"Las mutuas imputaciones y las flagrantes contradicciones que menciono revelan la desembarazada irregularidad e impunidad con que se conducía un directorio al que le cupo justificar y demostrar la necesariedad en la obtención de los préstamos otorgados por el Banco República, pero no lo hizo."

"No puede argumentarse razonablemente que en el sub examine el directorio ejerció sus facultades con propósitos confiables; sus intenciones excedieron sus potestades y soslayaron el principio de la buena fé. Incurrió en una desviación del poder jurídico que la normativa le otorgaba, en cuanto no medió concordancia con la finalidad por la cual se le confería ese poder."

"No es menester agotar las vías intrasocietarias para accionar cuando existe ineficacia práctica, que agrava y prolonga el conflicto. Los actos irregulares probados fueron ejecutados con posterioridad al ejercicio cerrado el 30.6.88, pero cuando el directorio se atribuye resoluciones propias de la asamblea, o si por medio de las que le son propias viola la ley, el estatuto o el reglamento, el accionista no debe quedar inerme hasta la próxima asamblea -que puede no ser convocada por el directorio- y puede accionar por remoción e impugnación, con las peticiones cautelares de intervención o suspensión de las decisiones que autorizan los arts. 113 o 251 LS, además de las de responsabilidad previstas en los arts. 59 y 276."

"Fortalecer al directorio como órgano técnico de gobierno de la sociedad para impedir que se trabe su actuación en la discusión de la razonabilidad de sus decisiones, no implica otorgarle derechos omnímodos de actuación ni mayores poderes que los que posee la asamblea. Las resoluciones de este órgano son válidas o inválidas como actos jurídicos, según reúnan los elementos de legitimación, capacidad, consentimiento y competencia del órgano, objeto, contenido, forma y causa."

"El directorio es responsable de sus conductas y omisiones lesivas y, como referí supra (v. acápites c y d ), si los actos resultan contrarios a la ley, estatuto o reglamento, no existe posibilidad de aprobación asamblearia y, por ende, la responsabilidad y la impugnabilidad de las resoluciones pueden ser promovidas por el socio sin necesidad de recurrir a la vía societaria."

"No puede eximírsela (a la directora) de responsabilidad en el manejo irregular de los fondos por la sola argución de que desconocía ciertos negocios o el destino de los fondos obtenidos, pues ello resulta demostrativo del incumplimiento de sus funciones y de lo establecido por el art. 59, LS (ADLA, XLIV-B, 1319) que le imponía el deber de obrar con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios"

"...todas las maniobras irregulares aludidas por C. fueron puestas en conocimiento del síndico y demás directores. Ello me persuade sobre la procedencia de la exención de responsabilidad de J.R.C. en los términos del art. 274 in fine , Ley 19.550"

"En la medida que la ley encomienda al síndico una fiscalización constante, rigurosa y eficiente de las decisiones del directorio, su misión resulta de mayor peso individual que la de cada uno de los directores, y la falta -deliberada o no- del correcto ejercicio de las obligaciones que la normativa societaria le impone, justifica las responsabilidades impuestas por la ley. Sólo puede eximirse de responsabilidad probando : a) el caso fortuito, la culpa de la víctima o de un tercero extraño, o b) la ausencia de culpa, que consiste en la demostración de actuó con la diligencia, prudencia, cuidado, y pericia que exige la naturaleza del hecho."

lunes, 30 de marzo de 2020

CNCom - Sala C - Sanchez c. Banco Avellaneda - Sindicación de Acciones



El fallo de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el caso "Sanchez c. Banco Avellaneda", con magistral voto del Dr. Jaime Anaya, es el leading case en materia de acuerdos parasocietarios.

Sus conclusiones centrales son las siguientes:
1)    Los acuerdos de socios no se encuentran prohibidos por el derecho argentino.
2)    Los acuerdos de socios regulan intereses particulares únicamente de los socios vinculados. Estos derechos son disponibles, dentro del ámbito discrecional de su autonomía privada. En consecuencia, los terceros ajenos al sindicato no tienen –en principio- acción para impugnarlo.
3)    En tanto el acuerdo de socios no sea una herramienta para subvertir el interés social al de una mayoría, el mismo no resulta censurable, sin perjuicio de que las decisiones sociales adoptadas en cumplimiento del mismo puedan serlo, en tanto lesivas del interés social o de los derechos de otros accionistas, en el caso concreto.
4)    Los pactos de socios son herramientas útiles para saldar diferendos entre accionistas ya que la fijación de una política con tal alcance permite unificar la acción dispersa de accionistas y la elaboración de políticas estables, comunes a la mayoría”, “una de las reconocidas funciones que cabe atribuir a la sindicación, como dato positivo para su ponderación, consiste precisamente en la posibilidad que obra para superar diferendos entre grupos de accionistas lo que, en vía de principio, no puede sino redundar en el mejor funcionamiento de la sociedad.
5)    El acuerdo de socios no sustituye la voluntad de los socios en la Asamblea, sino que la ordena o –a lo sumo- la predetermina.
6)    Las políticas o criterios adoptados por los accionistas sindicados son ajenos al ámbito del ordenamiento societario.
7)    Si los sindicatos siempre e inexorablemente tienden a gravitar directa o indirectamente sobre las resoluciones de los órganos sociales y tal gravitación debiese entenderse como distorsionante de su funcionamiento, ningún sindicato de accionistas resultaría válido en cuanto destruirían las reglas básicas e imperativas de la disciplina legal societaria”.
8)    El hecho de que el acuerdo de socios contemple pautas para la elección del directorio no implica la automática subordinación de ése órgano al sindicato. El director no puede ser constreñido a votar en contra de su convicción, así como no puede excusar su responsabilidad a partir de las instrucciones recibidas, debiendo actuar siempre en procura del interés social
9)    Los acuerdos de socios pueden instrumentarse mediante contratos parasocietarios, o mediante la constitución de una sociedad holding.
10) La publicidad del pacto a la sociedad y a los restantes accionistas, permite a estos conocer la situación derivada del pacto (acuerdo de voto y bloqueo), y así defender adecuadamente sus derechos e intereses.

martes, 14 de mayo de 2019

CNCom - Sala C - Rumieri c. Global Green Ricardone SRL

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el fallo de primera instancia que había suspendido preventivamente el aumento de capital decidido en por el órgano de gobierno de la sociedad demandada, entendiendo que la decisión carecía del respaldo necesario que permitiera a los socios tomar la determinación.
Para así decidir, la Sala consideró que la dimensión de los emprendimientos encarados por la sociedad (contratos para la producción de energía a partir de biogas) exhibía la necesidad de contar con un capital suficiente, por lo que no se encontraba configurada la verosimilitud del derecho del actor ni el peligro en la demora.
Agregó que si bien los aumentos de capital tienen como efecto la dilución de la participación de los socios que no pueden afrontarlos, esa situación no parece ser la del caso, la cual igualmente debe ser examinada en la acción de fondo enderezada a la impugnación de la decisión. 

lunes, 14 de marzo de 2016

CNCom - Sala D - IGJ c/ Lagos del Sur Argentino SA

En éste fallo, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial trató varios temas relativos a la validez de los actos de distintos órganos de una Sociedad Anónima.
En el caso, determinó que la incorporación al directorio de un director suplente no opera en forma automática, sino que es necesaria una decisión del órgano que determine la vacancia y decida su cobretura mediante la incorporación de aquél.
Asimismo señaló una Asamblea cuya convocatoria por parte del Directorio fue deficiente, no es por ello necesariamente inválida, si la misma sesiona en los términos del art. 237 de la Ley Nº 19.550 (Asamblea Unánime).

Finalmente señaló que la ausencia de un miembro del Directorio en la asamblea tampoco afecta su validez, apuntando que si se adoptara alguna decisión que exhorbitara las funciones del órgano de gobierno, la misma es impugnable, sin por ello afectarse la validez de la reunión.

lunes, 1 de febrero de 2016

CNCom - Sala C - Alvarez José c. Acindar Industria Argentina de Aceros

En éste vínculo podrán encontrar los fallos de primera y segunda instancia de un interesante caso de rescate de acciones.
En el mismo, los actores, que eran titulares de acciones preferidas con un dividendo fijo de valor actualizable, demandaron a la sociedad emisora en virtud de considerar que la misma decidió un proceso de aumento de capital por capitalización de la cuenta "ajuste de capital" en el que se los habría privado del derecho a obtener las acciones emitidas en el marco del mismo.
Tanto en primera como en segunda instancia se entendió que la vía pertinente para encausar el reclamo era la impugnación de la decisión asamblearia, y no la acción por incumplimiento de contrato impetrada por la actora.
También se destacó la naturaleza de los aumentos de capital provenientes de revalúos meramente contables, señalando que las emisiones de acciones provenientes de los mismos tienden a mantener la relación de proporcionalidad entre los accionistas, mientras que incluir en la emisión a las acciones preferidas que ya contemplaban un mecanismo de actualización de su valor con base en un índice implicaría un enriquecimiento al que no tenían derecho.
Asimismo se trató la naturaleza jurídica del estatuto social y el instituto del retraso desleal.

jueves, 6 de agosto de 2015

CNCom - Sala F- Janowsky c. All Cargo

En éste fallo, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que la presentación de los títulos no es la única forma por la que se puede probar la calidad de accionista y -a partir de ello- parte legitimada para impugnar una asamblea.
En el caso, se revocó el rechazo in límine de una demanda en virtud de no haber acreditado la actora su calidad de accionista, y se sujetó la evaluación de su legitimación al análisis de la prueba a producirse en el trámite.

lunes, 1 de junio de 2015

CACyC Junín - Chinchurreta c. Centro Vasco Guillermo Larregui

En éste fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín revocó el fallo de primera instancia, e hizo lugar a la nulidad de la decisión asamblearia de una Asociación Civil por la que se había sancionado a miembros de la misma.
Para así decidir señaló que si bien las entidades civiles tienen poderes disciplinarios sobre sus miembros, los cuales no están en discusión, los mismos deben ser desplegados en un marco de razonabilidad, siendo esencial la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
Asimismo destacó que los hechos analizados en la asamblea fueron ampliados respecto de aquellos imputados por el órgano de administración y que fueron materia de descargo por los asociados. 

jueves, 28 de mayo de 2015

CNCom - Sala D - M.G.O. C. Bartolomé Cruz y Arenales

En éste fallo, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia por la que se había hecho lugar a la impugnación de asamblea, la que fuera deducida por el presidente y accionista de una sociedad con fundamento en una cláusula estatutaria por la que se agravaba la exigencia del quórum para tener por constituida la Asamblea Ordinaria, tanto en primera como segunda convocatoria, que -en el caso- no se había cumplido.
El fallo de primera instancia hizo lugar al planteo impugnatorio con base en el texto estatutario, pero la Cámara señaló que el artículo 243 de la Ley N° 19550, que regula el quórum y las mayorías necesarias en la Asamblea Ordinaria, no tiene previsto expresamente el agravamiento estatutario del quórum, como sí lo tiene el artículo 244 de la misma norma para la Asamblea Extraordinaria.
Asimismo consideró que la previsión estatutaria en crisis contrariaba una norma inderogable de la Ley de Sociedades, por lo que daba lugar a una nulidad absoluta, no subsanable ni prescriptible, aunque parcial (no afecta a todo el estatuto social, sino a una de sus cláusulas).

Señaló además que el supuesto consentimiento de los demandados al haber actuado en ocasiones anteriores conforme a la norma estatutaria ahora impugnada, no les impide alegar una nulidad absoluta.

miércoles, 6 de mayo de 2015

CACyC MDQ - Sala II - Barbero c. Hotel Las Rocas


En éste fallo la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la suspensión de una decisión asamblearia en los términos del art. 252 de la Ley N° 19550.
Para así decidir consideró que dicha medida no está sujeta a una interpretación restrictiva, como sí lo está la intervención judicial (cf. Art. 114 2do párrafo de la Ley N° 19550), destacando la contradicción en la que habría incurrido el juez de grado al considerar acreditados los extremos que habilitarían la intervención judicial y no otorgar -por los mismos argumentos- la suspensión requerida en los términos del art. 252.

Asimismo, tomó posición respecto de los alcances de la suspensión acordada, optando por no restringir sus efectos a las resoluciones pendientes de ejecución, entendiendo que ello importaría limitar la finalidad de la norma, consistente en garantizar la efectividad de una eventual sentencia favorable a la impugnación de la decisión asamblearia.

miércoles, 3 de septiembre de 2014

CNCom - Sala A - Georgalos c. Georgalos Hnos. SA

En éste fallo, la Sala A confirmó la medida cautelar otorgada en primera instancia, por la que se suspendió la decisión asamblearia de aumento de capital, con fundamento en que se generaba una sustancial disminución de la participación del actor en la misma, a la vez que aparecía como cuestionado el crédito de un tercero que -a partir de su capitalización- la generaba.