En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que las sociedades constituidas en el extranjero que realizan actuación habitual en el país, pero han omitido registrarse en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades, deben ser consideradas como sociedades irregulares a los fines del derecho argentino -en interpretación armónica con el artículo 7º de dicha ley-, en contraste con las opiniones que sostienen su nulidad, o la inoponibilidad de su personalidad jurídica.
A partir de ello, rechazó la excepción de falta de legitimación activa -articulada a través de la de inhabilidad de título por la demandada-, sin perjuicio de lo cual realizó la pertinente comunicación a la Inspección General de Justicia de la Nación para que en el ejercicio de sus facultades haga cesar la situación irregular de la demandante.
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