martes, 20 de abril de 2021

CNCom-SalaC- Macoa S.A. y ots.

 

En éste fallo clásico, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial, con un meticuloso voto del Dr. Jaime Anaya, analizó los alcances de las facultades de control del registro societario, confirmando la declaración de ineficacia de los actos administrativos que conformaron la constitución de treinta y tres sociedades llevada adelante por los miembros de un estudio contable, para facilitar los trámites para sus clientes.

“Ese control de legalidad no implica un control meramente formal, sino que obliga a la autoridad correspondiente a efectuar un examen exhaustivo del acto constitutivo, controlando si la sociedad se ajusta a los requisitos de fondo establecidos por la ley, para dar de tal forma rechazar cualquier documento manifiestamente nulo.” (Del dictamen del Fiscal de Cámara, Dr. Di Iorio)

“Entendido ello así, debe seguirse que el Estado, por los órganos respectivos, otorgará el conforme administrativo si advierte, luego del control de legalidad que el contrato social que se le presenta reúne los requisitos legales y en lo que hace al caso que ocupa este dictamen, si no se está abusando del recurso técnico instrumental para fines no queridos por la ley o que no surgen de los documentos que se ponen de manifiesto.” (Del dictamen del Fiscal de Cámara, Dr. Di Iorio)

“…no es dudoso que la autoridad administrativa se encuentra facultada para verificar la legalidad formal como la legalidad sustancial del acto constitutivo e, inclusive para investigar lo concerniente al interés público que pueda estar comprometido, esto último siquiera a los efectos de disponer la fiscalización permanente o instar la disolución y liquidación de las sociedades.” (Del voto del Dr. Anaya)

“Tengo para mí que, pese a las explicaciones de los apelantes, la verdadera situación de autos es la de constitución de sociedades para mantener en cartera y, en definitiva, para negociar su sola estructura. El fenómeno es viejo en nuestro ámbito, pero no es de nuestra exclusividad.” (Del voto del Dr. Anaya)

“Agréguese a ésto que en el ejercicio del control publicístico o fiscalización externa del procedimiento de constitución de la sociedad anónima -como de la misma manera durante su funcionamiento- el órgano de control no es un mero receptor de declaraciones, de las que pasivamente se limita a tomar nota o conocimiento; pues aún en el mero marco inherente a la calificación de legalidad interna, se manifiestan inequívocas las atribuciones de comprobación que deben reputarse implícitas para tal efecto o que la ley ha hecho explícitas en su normativa.” (Del voto del Dr. Anaya)

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