En
éste fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la nulidad
absoluta de cuatro decisiones asamblearias por las que una sociedad constituida
en el marco de la privatización del servicio de generación de energía eléctrica
asumió la deuda correspondiente a los adjudicatarios del 51% del paquete
accionario en el proceso licitatorio.
Para
así decidir, tuvo en cuenta que las obligaciones asumidas por los oferentes (a
la postre, adjudicatarios), no se limitaban al pago del precio ofrecido, sino
también a la asunción de las deudas indicadas en el pliego de bases y
condiciones.
Consideró
también que se trataba de una nulidad absoluta por exceder la situación el mero
interés de las partes, y por pretenderse, a través de las mismas, generar una
deuda para el Estado Nacional y a una Provincia (ambos accionistas
minoritarios).
Entre
los fundamentos expuestos, se destacan:
“…No corresponde
limitar la pretensión de autos a la aplicación del art. 251 de la ley 19.550,
pues queda claro que en el sub lite no se debaten meros intereses individuales
de comerciantes.”
“De
lo expuesto se sigue que los accionistas de Centrales Térmicas Patagónicas S.A.
no estaban habilitados para decidir cuestiones que trasuntaran el menor
apartamiento del conjunto de normas imperativas que justificaban la existencia
misma de la sociedad a la que pertenecían. Es que, cualquiera que fuere la
naturaleza jurídica que se pretenda atribuir a la asamblea de accionistas, los
asuntos decididos por ella expresan la voluntad social y deben ajustarse a las reglas,
comunes a todos los actos jurídicos, contenidas en los arts. 21 y 953 del
Código Civil. Con tal comprensión, es evidente que los socios de la demandada
no estaban habilitados para deliberar y decidir cuestiones que atentasen contra
el interés y orden públicos y las buenas costumbres (art. 21 cit.), o bien que
fueran prohibidos por las leyes (art. 953 cit.).”
“Dado
que la violación de la ley de la licitación encuadra en los supuestos
prohibidos por las disposiciones aludidas y que ella fue concretada mediante
las asambleas en tela de juicio, no cabe otra decisión que declarar la nulidad absoluta
de tales actos en aquellos aspectos que motivaron este pleito, ello en atención
a la trascendencia del interés comprometido (conf. arts. 21, 953 y 1047 del
Código Civil, y Fallos: 179:249 y 316:382, considerando 13, antes cit.).”
“Que
la conclusión que antecede se ve robustecida en el sub lite por dos razones; la
primera porque el traspaso de las deudas que el adjudicatario efectuó a la
demandada agravó ilegítimamente la situación patrimonial de una empresa cuyo
objeto concierne al interés general y se vincula con la prestación de un
servicio público (conf. arts. 3° de la ley 15.336 y 1° de la
ley 24.065); la segunda debido a que las asambleas impugnadas implican la
voluntad social de obligar al Estado Nacional y a una provincia de la república
a soportar deudas sin causa jurídica que lo justifique, amparándose para ello
en el principio de contribución de las pérdidas común a toda sociedad (arts. 1,
in fine, y 13, inc. 1, de la ley 19.550 y art. 1652 del Código Civil; ver art.
decimonoveno a fs. 352 “- causa C.2002- y arts. 11, inc. 7 y 166 de la ley 19.550).
“Las
razones apuntadas ponen de relieve la existencia de dos vicios cuya entidad
supera el mero interés particular, por lo que cada uno de ellos resulta -por sí
solo- apto para acarrear la sanción legal de invalidez "de mayor intensidad"…”
“Que
la declaración de nulidad absoluta resuelta por el Tribunal no constituye un
apartamiento de las cuestiones comprendidas en la litis. En efecto, el
presupuesto de hecho sobre el que la actora fundó su pretensión fue admitido y,
por lo demás, acreditado en la causa; por lo cual, el derecho en que aquélla
fundó la demanda -esto es el art. 251 de la ley 19.550- no constituye obstáculo
para que esta Corte aplique, como lo haría cualquier otro tribunal, el
principio iura novit curia y dirima el conflicto subsumiendo la realidad
fáctica en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos
que enuncien las partes (Fallos: 261:193; 282:208; 300:1034) o aun, ante el
silencio de éstas (Fallos: 211:54).”
“Es
claro que semejante planteo es conciliable con los supuestos de nulidad
relativa, pues en ellos la acción que la ley le confiere al particular
interesado es prescriptible; empero, en el sub lite se debate un caso de
nulidad absoluta, y la acción tendiente a obtenerla no es susceptible de prescribir
ni de caducar, ello con arreglo a la doctrina de esta Corte y a la casi
totalidad de la doctrina autorizada para la cual rige la máxima quod ab initio
vitiosum est non potest tractu tempo convalescere.”
“El
tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito,
lo informal en formal, y siempre el acto conservará el vicio original (Fallos:
179:249)”
“Que
dada la pluralidad de causas acumuladas, conviene precisar que, con arreglo a
lo hasta aquí expuesto, las asambleas de accionistas de Centrales Térmicas
Patagónicas S.A.
mediante las cuales se han aprobado los estados contables de la demandada
correspondientes a los ejercicios… 1995 … 1996 …1997… son nulas de nulidad
absoluta con apoyo en las normas jurídicas antes citadas. Se trata de una
nulidad parcial ya que sólo comprende los aspectos relativos a la aprobación de
tales estados contables y al traspaso a la sociedad de las obligaciones
previstas en los numerales IX.3 y IX.4 del Pliego, las cuales -según se
examinó- se hallaban a cargo exclusivo del Adjudicatario.”
“Por
padecer el mismo vicio que los actos aludidos, corresponde declarar también la
nulidad absoluta de la asamblea por la cual fueron aprobados los estados
contables correspondientes al ejercicio finalizado al 31 de diciembre de 1994.”
“No
obsta a ello que, como sostiene la demandada, las decisiones adoptadas lo hayan
sido por la mayoría legalmente prevista: el principio mayoritario -que no es
sino un modo de organizar la expresión de voluntad de los sujetos colectivos
reposa en la presunción de que los más habrán de interpretar mejor el interés
común de todos en tanto socios, con lo que su eficacia jurídica se halla
supeditada a que esa presunción no resulte desvirtuada, como sucede cuando, con
abuso de su poder, la mayoría desvía el interés social en procura de ventajas
particulares a expensas de la sociedad y en desmedro de los derechos inherentes
a los restantes accionistas. En tal caso, convertida la expresión mayoritaria
en la vía para lesionar derechos reconocidos a éstos, los efectos de esa declaración
no pueden, dado el vicio que la afecta, ser trasladados a la sociedad como
eficaz expresión de su voluntad” (Cf. CSJN - 7/12/2001 Chubut, Provincia del c/
Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario - Disidencia parcial de los
dres. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ
- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ)