En éste fallo, la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que el supuesto del artículo 261, cuarto párrafo de la Ley General de Sociedades, reviste un carácter excepcional, que sólo se habilita cuando los directores desarrollan funciones técnico-administrativas de carácter no permanente, que no quedan comprendidas en la actividad inherente a los directores como administradores sociales.
Para así decidir, se consideró:
"...quienes aceptan desempeñarse profesionalmente en el cargo de director de una sociedad anónima, quedan vinculados con la suerte de la empresa en la que desarrollarán sus tareas, de modo que si los emprendimientos comerciales no resultan fructíferos, la retribución será, en principio, acorde con los resultados."
"Coadyuvante habrá de ponderarse que si la ley consagra como principio general que el monto máximo de las retribuciones a percibir por los miembros del directorio y del consejo de vigilancia, por todo concepto, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, no podrá exceder del 25 % de las ganancias, va de suyo que tiende a tutelar el interés social, haciéndolo aun por encima del interés de los directores."
"Por ello, interpretando armónicamente ambas reglas, estimo que las funciones técnico-administrativas subsumibles dentro del supuesto de excepción son únicamente las que no ostentan el carácter de permanencia..."
"En tal sentido cabe definir a las funciones técnicas o administrativas como aquellas que también excediendo las tareas propias de la dirección general de una sociedad anónima resultan ser más propias del ámbito del "gerenciamiento"(v. gr.: la adquisición de insumos, las tareas relacionadas con las líneas de producción, el sector financiero o el administrativo)."
"De todos modos ha quedado acreditado que las actividades de los directores en que se basó la defensa fueron de carácter permanente (ver testimonios de fs. 257, fs. 258, fs. 260 y fs. 261), circunstancia reconocida por la demandada en su alegato. Ergo, la respuesta al cuestionamiento es negativa: no verificándose el supuesto de excepción queda sellada la suerte del recurso."
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