viernes, 21 de marzo de 2014

CNCom - Sala A - Marin c. CCI - Derecho de Receso

En éste interesante fallo de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial, se decidió el caso en el que un accionista fallece y sus herederos (cónyuge e hijos sobrevivientes) reciben sus participaciones en la sociedad.
Dicho acontecimiento sucedió en el transcurso de un proceso de emisión de obligaciones negociables al amparo de la Ley N° 23576, del cual no participaron los herederos, pero sí el accionista fallecido en ocasión de suscribir documentos preliminares.
En ocasión de realizarse la asamblea que decidió el aumento de capital para la emisión de ON, los herederos no participaron del acto. Posteriormente, pretendieron ejercer su derecho de receso, bajo la previsión contenida en el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23576, lo que fue rechazado por la sociedad, y dió lugar al inicio de la causa.
La sentencia de primera instancia acogió la pretensión de los actores ordenando abonárseles el monto correspondiente al reembolso de sus acciones.
La sociedad demandada apeló, y en segunda instancia accedió a la revocación de la sentencia. Los fundamentos centrales de la alzada radicaron -en consonancia con lo planteado por la demandada- en que para ejercer el derecho de receso conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 23576 debe verificarse -además- alguno de los presupuestos regulados en el artículo 245 de la Ley N° 19550.
El fallo tiene especial consideración en la finalidad económica de la emisión de Obligaciones Negociables, a la vez que considera especialmente que la asamblea que la decide es la culminación de un proceso complejo destinado a ejecutar una decisión en la que participó el accionista fallecido, titular originario de las acciones de los actores.
En lo particular, difiero con la solución propuesta. Entiendo que el artículo 11 de la Ley N° 23576 crea una nueva causal de derecho de receso que se adiciona a las previstas en el artículo 245 de la Ley N° 19550, pero difiere a la regulación de la norma societaria en cuanto a quiénes pueden ejercer el derecho, el plazo de caducidad para hacerlo, la forma de valuación de las participaciones y la nulidad de las cláusulas restrictivas. En síntesis, se crea un nuevo supuesto, pero se aplica el mismo procedimiento.

Por último agrego que un muy profundo artículo sobre el fallo fue publicado en El Derecho Nro. 12.217 Año XLVII, 17 y 18 de marzo 2009, p. 1 a 7. 
Su autor es el Dr. Ariel A. DASSO

miércoles, 19 de febrero de 2014

CNCom - Sala B - Okretich, Raúl A. c. Editorial Atlántida, S. A.

En éste fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B, revocó el decisorio de primera instancia, haciendo lugar al derecho de receso que invocara el accionista ante la resolución de la asamblea extraordinaria prorrogó el plazo de la sociedad. 
El precedente destaca el carácter de orden público del instituto del derecho de receso y no reconoce a la sociedad la posibilidad de disponer del mismo por la previsión de una clausula estatutaria.

lunes, 17 de febrero de 2014

CNCom - Sala A - Nuñez de Abad c. La Cabaña SA

En éste precedente de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial se sostuvo la inaplicabilidad -en el caso- del derecho de los socios a examinar libros y documentación societaria en sociedades anónimas que cuentan con sindicatura.

viernes, 31 de enero de 2014

CNCom - Sala E - Cosmos Libros SRL c. Leutier José

En éste fallo, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia por la que se había rechazado la demanda de exclusión de socio interpuesta por el gerente de una SRL.
Al hacerlo señaló como determinante que la acción de remoción intentada , no contaba con el requisito necesario de una decisión social válida, en tanto no se habían cumplido las formalidades pertinentes para arribar a la misma.

miércoles, 29 de enero de 2014

Great Brands Inc. s. Concurso Preventivo - 1ra y 2da Instancia

En éste fallo la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destaca que el cumplimiento de la inscripción prevista en al artículo 123 de la Ley Nº 19550 por ante la Inspección General de Justicia por parte de una sociedad constituida en el extranjero, es suficiente a fin de considerarla regularmente constituida conforme -valga la redundancia- a la ley del lugar de su constitución y no como una sociedad en fraude a la ley argentina alcanzada por las previsiones del artículo 124 de la Ley Nº 19550.
Para esto, la Sala tuvo en especial consideración las amplias facultades que la ley confiere a ese Organismo de Contralor
En el fallo deprimera instancia, el juez de grado había considerado que en tanto la peticionaria tenía como única actividad ejercer la titularidad del paquete accionario de una sociedad local, a la vez que carecía completamente de actividades en el exterior, debía considerarse alcanzada por la norma del art. 124 de la Ley Nº 19550, a la que entendió comprendida dentro del orden público societario.