viernes, 15 de mayo de 2015

CNCom - Sala E - IGJ c. Grupo Errebe SA s. Organismos Externos

En éste fallo, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia de la Nación (IGJ) que denegó la inscripción de un trámite de designación de autoridades, en tanto el dictamen de precalificación profesional había sido suscripto por quien era -además- síndico de la entidad.
Para así decidir, la Sala expresó -en primer término- que el profesional no tenía derecho a recurrir (como lo había hecho) el acto del organismo, en tanto el mismo había denegado una solicitud de la sociedad, y no personal de él.

Asimismo señaló que no se cumplía el requisito de "profesional independiente" que debe detentar quien suscribe el dictamen de precalificación, en tanto se trataba de un integrante de uno de los órganos de la sociedad (Sindicatura).

jueves, 14 de mayo de 2015

CNCom - Sala C- Santos Vega c. IGJ s. Amparo

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el amparo presentado por el actor para que la Inspección General de Justicia de la Nación (IGJ) procediera a inscribir las decisiones de cambio de sede social y designación de representantes.

Señaló que el amparo no es la vía idónea para tal pretensión, teniendo el administrado la posibilidad de recurrir al instituto del pronto despacho en sede administrativa, y a la revisión judicial de los actos conforme lo previsto en el art. 19 de la Ley N° 22315.

lunes, 11 de mayo de 2015

CNCom – Sala C – IGJ c. Petrolera Podegar SA s. Ordinario (Disolución)

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia y admitió la pretensión de la Inspección General de Justicia de la Nación de disolver a la sociedad demandada e iniciar su proceso de liquidación.
Para así decidir se señaló que si bien la inactividad social no es -por sí misma- una causal de disolución prevista en el artículo 94 de la Ley N° 19550, sí permite encuadrar la situación en el inciso 4° de dicha norma, en cuanto se refiere a "...la imposibilidad sobreviniente..." de lograr el objeto social.
Asimismo se tuvo en especial consideración que la demandada no se presentó en el marco del expediente administrativo que inició la IGJ ante una denuncia, ni tampoco en la causa judicial que luego iniciara a partir de lo resuelto en aquél.
Todo ello sumado a la inexistencia de actividad social casi desde su constitución, la falta de presentación de ejercicios económicos, la ausencia de pagos de tasas anuales y la inexistencia de la sede social en el domicilio registrado.

miércoles, 6 de mayo de 2015

CACyC MDQ - Sala II - Barbero c. Hotel Las Rocas


En éste fallo la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la suspensión de una decisión asamblearia en los términos del art. 252 de la Ley N° 19550.
Para así decidir consideró que dicha medida no está sujeta a una interpretación restrictiva, como sí lo está la intervención judicial (cf. Art. 114 2do párrafo de la Ley N° 19550), destacando la contradicción en la que habría incurrido el juez de grado al considerar acreditados los extremos que habilitarían la intervención judicial y no otorgar -por los mismos argumentos- la suspensión requerida en los términos del art. 252.

Asimismo, tomó posición respecto de los alcances de la suspensión acordada, optando por no restringir sus efectos a las resoluciones pendientes de ejecución, entendiendo que ello importaría limitar la finalidad de la norma, consistente en garantizar la efectividad de una eventual sentencia favorable a la impugnación de la decisión asamblearia.

jueves, 30 de abril de 2015

CSJN - The Bank of Tokio - Mitsubishi UFJ Ltd. c/ EN - AFIP - DGI

En éste fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la decisión de instancias anteriores en los que se consideró que la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero no es una persona jurídica distinta de su casa central, por lo que no resulta un sujeto obligado en los términos del artículo agregado por la ley 25.585 a continuación del artículo 25 de la ley 23.966 (Responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales).
Para así decidir, también consideró que en tanto dicha norma contempla obligaciones respecto de "...las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas opr la ley 19.550...", y las sucursales, en tanto descentarlizacions de sus casas centrales, se rigen por la ley del lugar de su constitución (art. 118 de la Ley N° 19.550), no resultaba aplicable al caso.