martes, 23 de agosto de 2022

CNCOm - Sala C - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ VERITRAN HOLDING LTD s/ORGANISMOS EXTERNOS

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial revocó la resolución de la Inspección General de Justicia de la Nación por la que se rechazara una pretensión de inscripción en los términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades, argumentando el organismo registral que la entidad encuadraba en la previsión del artículo 124, por cuanto la mayoría de sus socios eran argentinos residentes en el país, y la jurisdicción de origen (Islas Vírgenes Británicas) ofrecía ventajas de clandestinidad y flexibilidad, en el marco de operatoria offshore, enderezada -presumiblemente- para eludir la legislación argentina.

En oportunidad de fundar su decisión, la Sala sostuvo:


1) En el plano formal... no se respetaron ni las más mínimas reglas que rigen el debido proceso, como se infiere del hecho de que la decisión que se impugna fue dictada sin dar a la perjudicada ninguna audiencia y sin respetar siquiera las etapas internas.

2) "la IGJ no tiene facultades para impedir que las personas utilicen los instrumentos que consideren más adecuados para su planificación económica; instrumentos que, se reitera, son ampliamente aceptados en el mundo para canalizar los más diversos propósitos lícitos, utilizándose, entre otras cosas, como herramientas fundamentales para canalizar reorganizaciones empresarias y como mecanismos idóneos para aislar riesgos vinculados con inversiones y proyectos, todo lo cual es, obviamente, también lícito en nuestro país.

3) La ley argentina que se dijo proteger fue, así, vulnerada, pues esa ley no somete la licitud de la personalidad jurídica diferenciada a las restricciones que implícitamente le fueron impuestas en la resolución impugnada.


4) No es una sociedad off shore, ni su lugar de origen puede ser categorizado hoy como no colaborador en aquellas luchas, a lo que se agrega que, paradójicamente, ha cumplido a rajatabla, sin cuestionarlas, las reglas dictadas por la IGJ en la materia, denunciando a sus beneficiarios finales y demás datos que el Organismo ha estimado relevantes.


5) En lo fáctico, los datos ya reseñados lo exhiben con notoriedad:  estamos ante una sociedad que actúa en distintos países del mundo y que solo pretende adquirir aquí acciones de una compañía local mediante una inversión que, para ella, no es significativa.


6) No se configuran, por ende, ninguno de los puntos de conexión -tener aquí la sede de los negocios o desarrollar en el país el principal objeto- previstos en la referida norma, lo cual nos releva de la necesidad de abundaren otras argumentaciones para descartar su aplicación.


7)  Hay que tener presente que el art. 124 es una excepción al principio establecido en el art. 118 de la LGS, cuya aplicación procede, como se dijo, cuando se demuestra que, pese a haberse constituido en el extranjero, la sociedad tiene su sede aquí o desarrolla en el país su principal objeto.

Ni esa norma, ni las demás de su especie, buscan discriminar a estos entes, sino proteger el tráfico comercial, proporcionando a los terceros que se vinculen con ellos las reglas necesarias para conocerlos.

Ese es el fundamento sobre el cual subyace el esquema legal, que permite advertir que el régimen cambia en función del grado de integración de estas sociedades con la realidad nacional: a mayor integración, más información.

jueves, 14 de abril de 2022

STJ Corrientes -Chiappe, Enrique A. c. Promin S.A. y otro

En éste caso, el juzgado de primera instancia, y posteriormente la cámara, rechazaron  la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la sociedad demandada en la ejecución de un pagaré. La sociedad alegó -y probó- que el título no estaba suscrito por un representante legal de la misma. Sin embargo, las dos primeras instancias sostuvieron la ejecución con base en la teoría de la apariencia.

A su turno, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes revocó la sentencia, señalando que para que se configure la teoría de la apariencia, es necesario que quienes contrataron con la sociedad hayan obrado de buena fe, cuestión que no puede presumirse en el caso, cuando tratándose de un negocio de importancia económica en el que no se verificó el contrato o estatuto social y el acta que habilitaba la celebración del negocio.

Entre los fundamentos, se destaca:

"...la sociedad que a través de sus funcionarios o empleados genera en los terceros que contratan con ellos la sensación de que están contratando con quien tiene facultades para ello, no puede válidamente luego sorprender a éstos invocando que dicho funcionario o empleado no tenía facultades suficientes para obligar al principal. Quien genera o crea esa apariencia debe asumir las consecuencias, si luego resultara que el representante, factor o empleado se extralimitó en su función."

"Así, el aspecto clave para la correcta imputación al ente por la actuación de su aparente facultado está dado por la existencia de buena fe en el tercero. Esto nadie lo discute. Ya que si preguntamos, ¿por qué razón el legislador defiende al tercero que confía en la apariencia? la respuesta no es ni puede ser más que una: lo defiende en razón de su buena fe..."

"Empero bien distintas son las circunstancias del caso. Cuando se pretende celebrar con una sociedad un negocio por un importe ya de $ 80.000, a nadie mínimamente diligente se le ocurriría omitir pedir el contrato o estatuto social, o el acta de donde resulte el facultamiento, sobremanera cuando se trata de negociación con una sociedad anónima y el tercero sabe que con quién está contratando no es el presidente del ente. Es el mínimo de precaución que tomaría un buen hombre de negocios y, por tanto, exigible para que pueda válidamente amparárselo con la teoría de la apariencia."

"Verdad que ante dos valores que se enfrentan, dignos ambos de cobertura, como son la protección de los contratantes de buena fe y la no imputación arbitraria a la sociedad de actos extralimitados, la ley opta por la protección de los terceros, en base principalmente a la doctrina de la apariencia. Y está bien que así sea."

"Pero para que la teoría de la apariencia y la protección de quienes contratan con la sociedad tenga cabida, es necesario que sean terceros diligentes de buena fe. Entendiéndose por tal a quienes de acuerdo a las circunstancias del caso, actuaron con cuidado y previsión. Porque tampoco es propio permitir las contrataciones con connivencias dolosas ni pasividades culposas."

miércoles, 23 de marzo de 2022

CNCom - Sala C - PALMEIRO, GUILLERMO CÉSAR C/ POSTA PILAR S.A. S/ ORDINARIO

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial revocó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó la pretensión de nulidad de la asamblea de la demandada por no haber cumplido con la obligación de poner a disposición del actor (accionista) la documentación prevista en el artículo 67 de la Ley General de Sociedades, la cual resulta fundamental para el acceso a la información del socio y el correcto desarrollo de la deliberación del órgano colegiado.

Entre sus fundamentos, se destacan:

El art. 67 LGS establece que las copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, así como la Memoria y el informe del Síndico, deben estar a disposición de los accionistas durante al menos los 15 días previos a la Asamblea en la que serán considerados, para que en cualquier momento comprendido en ese período los socios puedan acceder a ellas. Si Palmeiro, pese a haber concurrido a la sede social dentro del plazo previsto y en horario hábil, no logró hacerse de las copias es porque, obviamente, éstas no estaban a su disposición. Basta ello, a mi entender, para tener por comprobado el incumplimiento de la norma, sin que resulte necesario que el socio demuestre que hubiera intentado hacerse de la documentación en otras ocasiones.

No ignoro que la relación entre este accionista, la sociedad y sus Directores es, cuanto menos, tensa... en un contexto de tan profundo desentendimiento, la sociedad debe ser aún más rigurosa en el cumplimiento de los deberes que frente a sus socios tiene.

Es mi opinión que, frente a tan importante derecho y dadas las características de la causa, el incumplimiento de la puesta a disposición de la  documentación durante el período que manda la ley, sumada a la inacción absoluta de la sociedad luego de tomar conocimiento de tal situación, constituyeron una obstrucción ilegítima al acceso a la información.

jueves, 17 de marzo de 2022

CNCom - Sala F - GRANATA, DOMINGO C/ FRANCISCO GRANATA Y CIA. S.A.C.I.I. Y A. S/ORDINARIO

En éste fallo, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el fallo de primera instancia por el que se rechazara la demanda de convocatoria judicial a asamblea, que tuvo en particular consideración la falta de acreditación del agotamiento de la vía interna del ente societario.

Para así decidir, señaló que ante estos pedidos, la actuación judicial no puede ir más allá de suplir la inactividad de los administradores.

Asimismo destacó que:

1) Con la comprobación de los recaudos formales, el juez debe automáticamente disponer la realización del acto.

2) La LGS es imperativa en torno a la obligación de convocatoria si ésta es formulada por un legitimado al efecto.

2) Tampoco cabe formular un examen sobre el grado de conveniencia para la sociedad de la asamblea cuya convocatoria se pide, ni la procedencia de los temas que constituirán el orden del día.

3) Debe tenerse presente que el propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse en asamblea, cuando su ejercicio haya sido vulnerado o desconocido por los administradores. Tal finalidad, se vería frustrada si se exigiera a su respecto una prueba acabada o contundente del hecho negativo que constituye el presupuesto habilitante de la acción

jueves, 10 de marzo de 2022

CNCom - Sala B - Sanesteban Jorge c. Victor Sanesteban y Cía SA

En éste fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia (también en el link) que desestimó la demanda por impugnación asamblearia, sólo acogiendo la pretensión relativa a la nulidad de la aprobación de su propia gestión por los miembros del directorio.

Para así decidir, se sostuvieron las conclusiones del magistrado de grado, entre las que se destacan las siguientes:


Parece claro que ni en la fecha de la reunión de directorio del 21.12.95 que aprobó los estados contables, ni en la fecha de la reunión del mismo órgano del 12.2.96 en que se convocó a asamblea los estados contables que debían ser sometidos a consideración del órgano de gobierno habían sido volcados a los libros contables de la sociedad.

Sin embargo, estas limitaciones que habría tenido el actor -en su condición de director- para pronunciarse en el directorio acerca de los estados contables que iban a ser sometidos a la asamblea, no son suficientes a juicio del tribunal para declarar la nulidad del acto en cuanto aprobó dichos estados contables…

El actor dejó de asistir a la reunión de directorio del 21.12.95 que aprobó el balance sin justificación válida. No puede perderse de vista que el actor era corresponsable de la confección de los estados contables y que en tal reunión debió requerir cuanta explicación considerara oportuna al contador que había confeccionado el borrador exhibido en la causa, en quién normalmente el órgano de administración delega la tarea material de la realización de aquellos…

estas circunstancias que ciertamente conllevan una nota de duda acerca del procedimiento de confección de los estados contables, podría haber constituido eventualmente una causal de nulidad por irregularidad en la convocatoria de la asamblea, es decir por acciones u omisiones de quienes convocan. No obstante, el actor no planteó con la claridad exigida por el c.p.c. 330 inc. 4to. tal causal de invalidez entre el considerable número de los vicios imputados a las decisiones adoptadas.

El actor no acreditó que el 25.2.96 las copias con los recaudos exigidos por la L.S. 67 no hubieran estado a disposición de los accionistas; ni tampoco que no lo estuvieran los libros contables que sustentaran el contenido de aquellas a los cuáles estaba facultado para acceder en su condición de director.

la consideración de los estados contables por la asamblea ordinaria vencido el plazo previsto por la L.S. 234 "in fine" no constituye por sí mismo causal de nulidad del acto, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera incumbirle a los directores

 

corresponde admitir la impugnación en este aspecto, por haberse vulnerado la prohibición de la L.S. 241 respecto de la inhabilidad de los directores para votar en la aprobación de su propia gestión

 

A su turno, la Cámara agregó:

 

Por otra parte, es del caso señalar que el demandante no impugnó concretamente ninguna de las cuentas presentadas por la sociedad ni menos todavía demostró la falta de veracidad de aquéllas. A lo que cuadra añadir que el impugnante tampoco acudió a prueba idónea, como la pericial especializada, para comprobar que los estados contables aprobados no eran el reflejo fiel y verdadero de las actividades y negocios sociales. En las circunstancias reseñadas, cuadra desestimar este capítulo de la apelación.