En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con voto fundante de la Dra. Villanueva, revocó el fallo de primera instancia, e hizo lugar a la acción de nulidad de decisión asamblearia por la cual los directores de una sociedad, que a su vez eran accionistas, aprobaron recíprocamente sus gestiones en el órgano de administración.
Para así decidir, se tuvo en especial consideración que la actuación del directorio es -como regla general- colegiada y orgánica, y que el supuesto previsto en el artículo 241 de la Ley Nº 19.550 presume el conflicto de intereses que sustenta las prohibiciones allí establecidas.
También señaló categóricamente, que la aprobación de la gestión de los administradores y la de los estados contables son temas separados.
Entre los fundamentos, se destacan:
"... bastará también con acreditar que ese administrador votó la aprobación de su propia gestión, o cuestión vinculada a su propia responsabilidad o remoción con causa, para concluir que se vulneró el art. 241."
"... en tales casos el legislador presume la efectiva configuración de la plataforma fáctica –conflicto de intereses- de la cual parte al sentar las aludidas prohibiciones, y está bien que así sea, dado que lo contrario importaría –entre otras cosas- supeditar la vigencia de la ley (que prohíbe la emisión del voto en esas condiciones) a una incierta prueba del daño, muchas veces imposible de producir."
"...lo cierto es que la gestión de los directores y la aprobación de esos estados son cuestiones que exhiben la independencia que les otorga el art. 72 LGS, que con buen criterio desvincula la suerte entre una y otra materia."
" Sin duda, aprobar los actos de gestión de otros directores cuando el votante ha realizado junto a éstos esos mismos actos, es temperamento que se vincula – como allí se expresa- con la propia actuación, máxime cuando, dado el modo en que funciona la responsabilidad que trato, esa actuación no es susceptible de generar distinciones sino en la medida en que lo permite la ley."
"Analizados los hechos del caso a la luz de los principios aludidos, forzoso es concluir que los votos cuestionados fueron inválidamente emitidos. Es verdad que los demandados no aprobaron directamente su propia gestión, pero, al votarse entre sí, lograron de modo implícito la aprobación de una gestión que había sido común a todos, con la consecuencia, inherente a esa aprobación, de extinguir también la responsabilidad de todos (art. 275 LGS), al menos frente a la sociedad y con los alcances que de allí surgen. "
"Notorio es, en tal contexto, que los votos emitidos necesariamente conducirían a un pronunciamiento implícito respecto de la propia actuación, lo cual es suficiente para concluir que las actoras tienen razón y que, bien que de modo elíptico, el art. 241 tantas veces citado fue efectivamente vulnerado."