martes, 29 de octubre de 2024

CNCom - Sala C - Treschanski c. Eurochem SA Suspensión de Decisión Asamblearia - Falta de exhibición de estados contables

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución cautelar de primera instancia por la que se suspendieron las decisiones asamblearias adoptadas en infracción al derecho de información del socio.


Para así decidir, tomó en consideración lo siguiente: 


"De las constancias de la causa resultaría, al menos prima facie, que la obligación de la sociedad de poner a disposición de los socios la documentación referida en el art. 67 LGS con la antelación a la que esa misma norma refiere, no parece cumplida."

"...no puede soslayarse lo afirmado por la sociedad en oportunidad de contestar la demanda. Esto es, que “No le ha sido impedido [a la actora] el acceso la información vital sobre el estado financiero y económico de la sociedad, dado que el estado contable correspondiente al ejercicio finalizado el 31.12.2021 le sería exhibido el 21.4.202[2] a las 17 hs, es decir unas horas antes de la asamblea”

"...si se atiende a la transcendencia y función que los estados contables cumplen en las sociedades en tanto vinculados con aspectos medulares de éstas, cuyo funcionamiento regular resulta inconcebible sin el cumplimiento de la obligación que sobre ellas pesa de llevar su contabilidad en forma legal."



martes, 22 de octubre de 2024

CNCom - Sala E - Euromatic SA c. Grupo Cinco SA s. Suspensión de decisión asamblearia de aprobación de estados contables.

En éste fallo, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió suspender cautelarmente la decisión asamblearia que aprobara los estados contables de la sociedad demandada.

Para así decidir, se tuvo en especial consideración que la situación era la continuación encadenada de supuestos similares en sucesivos ejercicios económicos.

Particular referencia merece la ampliación de los fundamentos vertidos por los Dres. Heredia y Vasallo, quienes en su actuación en la Sala "D" han mantenido un criterio contrario a la suspensión de decisiones de aprobación de estados contables, pero atendiendo a las particulares circunstancias del caso, y a las resoluciones ya dictadas por la Sala "E" en anterior composición sobre conflictos entre las mismas partes, mantienen el temperamento de esta última.

Entre los fundamentos, se destacan.


"La suspensión provisoria de la ejecución de una decisión asamblearia solicitada en los términos de la LGS, 252 requiere para su procedencia, entre otras cuestiones, que existan motivos graves, lo que debe evaluarse teniendo en cuenta no sólo el eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino –primordialmente- para el interés societario, que predomina sobre el particular del accionista impugnante."

"... cabe destacar que en el pronunciamiento recurrido se consideró que, en virtud de la íntima vinculación existente entre los estados contables aquí impugnados con los anteriores, cuya aprobación asamblearia fuera preventivamente suspendida en el marco de causas conexas y acumuladas a la presente, resultaba prudente la suspensión aquí solicitada."

"Como estos últimos estados cerrados al 31.12.15, y otros sucesivos cuya aprobación también fue suspendida cautelarmente, sirvieron de antecedentes al aquí impugnado, resulta congruente mantener la suspensión dispuesta por el magistrado de grado; máxime cuando los cuestionamientos a la situación patrimonial de la sociedad en aquel expediente se mantienen en estas actuaciones."

martes, 15 de octubre de 2024

CNCom - Sala D - BUNGE GUERRICO MARIANO Y OTRO C/ BILFINGER BERGER BAUAKTIENGESELLSCHAFT

En éste fallo, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el fallo de primera instancia que hiciera lugar a la demanda de daños y perjuicios articulada por dos accionistas minoritarios de una Sociedad Anónima, y condenara a la sociedad controlante del paquete mayoritario a resarcir los daños y perjuicios derivados de la quiebra de la sociedad -atribuidos al obrar ilegítimo de dependientes de la controlante-, y el daño moral sufrido por tal accionar.

La sentencia de cámara señaló que los directores designados por la sociedad controlante no son "dependientes" de aquella, sino integrantes del órgano social.

Agregó que si se pretendía imputar a la sociedad controlante el daño sufrido por los accionistas minoritarios, debió recurrirse a la figura de la inoponibilidad de la personalidad jurídica prevista en el tercer párrafo de la Ley N° 19.550, figura que es de interpretación restrictiva, y que no puede ser introducida de oficio por el juzgador.



"...en tal inteligencia, no es posible sostener válidamente, como lo hacen los demandantes que los funcionarios de Ineco S.A. hubiesen ejecutado los actos ilícitos denunciados, como “dependientes” de la controlante."

"En definitiva, todos los actos que los actores reputaron de ilícitos y que fueron materia de investigación en el marco de las actuaciones penales, fueron ejecutados en representación de Ineco S.A., pudiendo ser en todo caso, esta última la responsable de aquellos ilícitos."

"Lo cierto es que, para poder atribuir responsabilidad a la controlante por los daños y perjuicios causados por los representantes de la controlada, los actores debieron peticionar en primer término la declaración de “inoponibilidad de la personalidad jurídica” en los términos del art. 54 párr.  tercero de la ley societaria y recién una vez determinada su procedencia (y siempre que se cumplieran los recaudos para ello) podría analizarse su responsabilidad desde la órbita del encuadre legal planteado."

"Por cierto excepcionalmente, también se ha entendido que los socios pueden ser terceros perjudicados por la actuación de la sociedad. Se tratará como en el caso, de los socios minoritarios que no controlan la sociedad. Ellos son los terceros respecto de la misma y la ley no hace distinciones entre terceros socios o no socios"

"Comparto, en tal sentido, la tesis según la cual no existe disposición legal que autorice la atribución automática a la controlante de los actos realizados por la controlada, pues la sociedad es un sujeto de derecho, con entidad jurídica diversa y distinta de los socios que la integran. Y, si bien el artículo 54, LGS admite excepciones a tal principio, la desestimación de la personalidad societaria debe ser utilizada cuidadosamente, pues su aplicación irrestricta llevaría a consagrar la excepción como regla, circunstancia que no fue la que inspiró el nacimiento de tal remedio jurídico."

"En rigor, tratándose de los controlantes y socios, la función jurídica de la personalidad es justamente aislar a los derechos, obligaciones y responsabilidad de la sociedad -en cuanto persona jurídica- de su potencial imputación a los socios e integrantes de los órganos societarios."


martes, 8 de octubre de 2024

CNCom - Sala C - Escapada c. Cambios Norte - Aprobación en la asamblea de la propia gestión como directores

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con voto fundante de la Dra. Villanueva, revocó el fallo de primera instancia, e hizo lugar a la acción de nulidad de decisión asamblearia por la cual los directores de una sociedad, que a su vez eran accionistas, aprobaron recíprocamente sus gestiones en el órgano de administración.

Para así decidir, se tuvo en especial consideración que la actuación del directorio es -como regla general- colegiada y orgánica, y que el supuesto previsto en el artículo 241 de la Ley Nº 19.550 presume el conflicto de intereses que sustenta las prohibiciones allí establecidas.

También señaló categóricamente, que la aprobación de la gestión de los administradores y la de los estados contables son temas separados.

Entre los fundamentos, se destacan:


"... bastará también con acreditar que ese administrador votó la aprobación de su propia gestión, o cuestión vinculada a su propia responsabilidad o remoción con causa, para concluir que se vulneró el art. 241."

"... en tales casos el legislador presume la efectiva configuración de la plataforma fáctica –conflicto de intereses- de la cual parte al sentar las aludidas prohibiciones, y está bien que así sea, dado que lo contrario importaría –entre otras cosas- supeditar la vigencia de la ley (que prohíbe la emisión del voto en esas condiciones) a una incierta prueba del daño, muchas veces imposible de producir."


"...lo cierto es que la gestión de los directores y la aprobación de esos estados son cuestiones que exhiben la independencia que les otorga el art. 72 LGS, que con buen criterio desvincula la suerte entre una y otra materia."


" Sin duda, aprobar los actos de gestión de otros directores cuando el votante ha realizado junto a éstos esos mismos actos, es temperamento que se vincula – como allí se expresa- con la propia actuación, máxime cuando, dado el modo en que funciona la responsabilidad que trato, esa actuación no es susceptible de generar distinciones sino en la medida en que lo permite la ley."


"Analizados los hechos del caso a la luz de los principios aludidos, forzoso es concluir que los votos cuestionados fueron inválidamente emitidos. Es verdad que los demandados no aprobaron directamente su propia gestión, pero, al votarse entre sí, lograron de modo implícito la aprobación de una gestión que había sido común a todos, con la consecuencia, inherente a esa aprobación, de extinguir también la responsabilidad de todos (art. 275 LGS), al menos frente a la sociedad y con los alcances que de allí surgen. "

"Notorio es, en tal contexto, que los votos emitidos necesariamente conducirían a un pronunciamiento implícito respecto de la propia actuación, lo cual es suficiente para concluir que las actoras tienen razón y que, bien que de modo elíptico, el art. 241 tantas veces citado fue efectivamente vulnerado."


martes, 1 de octubre de 2024

CNCom - Sala D - Isabella, Pascual c. Drobia SA - Aprobación de gestión de los directores

En éste fallo, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sentó postura -entre otros temas- respecto de la aprobación de gestión de los directores, señalando que la limitación para votar -como accionista- la aprobación de su propia gestión (Cf. art. 241 LGS), es de carácter individual, por lo que sí pueden votar la aprobación de gestión de otros integrantes del órgano.


Entre los fundamentos, se destacan:


"...si bien no cupo “desdoblar” el tratamiento del punto en cuestión y, por ello, calificó de improcedente que el director Ferroni votara por la aprobación de la gestión del director Vicente y que inmediatamente después, éste postulara la aprobación de la gestión desarrollada por aquél, “lo cierto es que a tenor del capital presente en el acto aún sin la incidencia de las forzosas abstenciones, es dable colegir que de todos modos la mayoría necesaria se hubiera logrado, de manera que la cuestión es insustancial."

"...ambos directores se abstuvieron de votar su propia gestión y sí lo hicieron respecto de la ajena, con lo cual stricti iuris no aparece violentada la norma del art. 241 de la ley societaria. Lo cual me lleva a concluir, entonces, que nada impide a un director participar en la votación que se refiere a la gestión de uno de sus colegas porque las prohibiciones del art. cit. son individuales (CNCom Sala A, 18.11.2010, “Leston, Manuel c/ Incat S.R.L.”; Sala B, 12.9.2019, “Fernández, Liliana del Carmen c/ Petrycom S.A.”; íd., Sala E,26.2.2016, “Haddad, Gloria Argentina c/ Clínica los Cedros de Tapiales S.A.”).

Y por el otro, porque lo concreto y, en mi opinión jurídicamente relevante, es que si considerásemos infraccionada la disposición en cuestión y por ello no computáramos los votos emitidos por ambos directores, aún así en este caso subsiste mayor cantidad de votos aprobatorios (69.411 de los socios Juan Francisco, María Josefina y Florencia Ferroni) que denegatorios (1800 del impugnante Isabella; v. el acta de fs. 8/10), de manera tal que según lo enseña Verón “la nulidad es de los votos viciados, no de la votación” (op. cit., t°. 3, pág. 783; v. también Zaldivar y otros, en “Cuadernos de Derecho Societario”, vol. III, 2° ed.; Buenos Aires, 1982, pág. 464; Gagliardo, en “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”, Buenos Aires, 2004, t°. I, pág. 379); y lo reitera Halperín, que sostiene que la violación por el director de la norma en cuestión anula la decisión social, “si esa intervención ha sido decisiva para lograr la mayoría” (op. cit., pág. 589, nro. 21.a), la decisión es irreprochable."