martes, 15 de octubre de 2024

CNCom - Sala D - BUNGE GUERRICO MARIANO Y OTRO C/ BILFINGER BERGER BAUAKTIENGESELLSCHAFT

En éste fallo, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el fallo de primera instancia que hiciera lugar a la demanda de daños y perjuicios articulada por dos accionistas minoritarios de una Sociedad Anónima, y condenara a la sociedad controlante del paquete mayoritario a resarcir los daños y perjuicios derivados de la quiebra de la sociedad -atribuidos al obrar ilegítimo de dependientes de la controlante-, y el daño moral sufrido por tal accionar.

La sentencia de cámara señaló que los directores designados por la sociedad controlante no son "dependientes" de aquella, sino integrantes del órgano social.

Agregó que si se pretendía imputar a la sociedad controlante el daño sufrido por los accionistas minoritarios, debió recurrirse a la figura de la inoponibilidad de la personalidad jurídica prevista en el tercer párrafo de la Ley N° 19.550, figura que es de interpretación restrictiva, y que no puede ser introducida de oficio por el juzgador.



"...en tal inteligencia, no es posible sostener válidamente, como lo hacen los demandantes que los funcionarios de Ineco S.A. hubiesen ejecutado los actos ilícitos denunciados, como “dependientes” de la controlante."

"En definitiva, todos los actos que los actores reputaron de ilícitos y que fueron materia de investigación en el marco de las actuaciones penales, fueron ejecutados en representación de Ineco S.A., pudiendo ser en todo caso, esta última la responsable de aquellos ilícitos."

"Lo cierto es que, para poder atribuir responsabilidad a la controlante por los daños y perjuicios causados por los representantes de la controlada, los actores debieron peticionar en primer término la declaración de “inoponibilidad de la personalidad jurídica” en los términos del art. 54 párr.  tercero de la ley societaria y recién una vez determinada su procedencia (y siempre que se cumplieran los recaudos para ello) podría analizarse su responsabilidad desde la órbita del encuadre legal planteado."

"Por cierto excepcionalmente, también se ha entendido que los socios pueden ser terceros perjudicados por la actuación de la sociedad. Se tratará como en el caso, de los socios minoritarios que no controlan la sociedad. Ellos son los terceros respecto de la misma y la ley no hace distinciones entre terceros socios o no socios"

"Comparto, en tal sentido, la tesis según la cual no existe disposición legal que autorice la atribución automática a la controlante de los actos realizados por la controlada, pues la sociedad es un sujeto de derecho, con entidad jurídica diversa y distinta de los socios que la integran. Y, si bien el artículo 54, LGS admite excepciones a tal principio, la desestimación de la personalidad societaria debe ser utilizada cuidadosamente, pues su aplicación irrestricta llevaría a consagrar la excepción como regla, circunstancia que no fue la que inspiró el nacimiento de tal remedio jurídico."

"En rigor, tratándose de los controlantes y socios, la función jurídica de la personalidad es justamente aislar a los derechos, obligaciones y responsabilidad de la sociedad -en cuanto persona jurídica- de su potencial imputación a los socios e integrantes de los órganos societarios."


martes, 8 de octubre de 2024

CNCom - Sala C - Escapada c. Cambios Norte - Aprobación en la asamblea de la propia gestión como directores

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con voto fundante de la Dra. Villanueva, revocó el fallo de primera instancia, e hizo lugar a la acción de nulidad de decisión asamblearia por la cual los directores de una sociedad, que a su vez eran accionistas, aprobaron recíprocamente sus gestiones en el órgano de administración.

Para así decidir, se tuvo en especial consideración que la actuación del directorio es -como regla general- colegiada y orgánica, y que el supuesto previsto en el artículo 241 de la Ley Nº 19.550 presume el conflicto de intereses que sustenta las prohibiciones allí establecidas.

También señaló categóricamente, que la aprobación de la gestión de los administradores y la de los estados contables son temas separados.

Entre los fundamentos, se destacan:


"... bastará también con acreditar que ese administrador votó la aprobación de su propia gestión, o cuestión vinculada a su propia responsabilidad o remoción con causa, para concluir que se vulneró el art. 241."

"... en tales casos el legislador presume la efectiva configuración de la plataforma fáctica –conflicto de intereses- de la cual parte al sentar las aludidas prohibiciones, y está bien que así sea, dado que lo contrario importaría –entre otras cosas- supeditar la vigencia de la ley (que prohíbe la emisión del voto en esas condiciones) a una incierta prueba del daño, muchas veces imposible de producir."


"...lo cierto es que la gestión de los directores y la aprobación de esos estados son cuestiones que exhiben la independencia que les otorga el art. 72 LGS, que con buen criterio desvincula la suerte entre una y otra materia."


" Sin duda, aprobar los actos de gestión de otros directores cuando el votante ha realizado junto a éstos esos mismos actos, es temperamento que se vincula – como allí se expresa- con la propia actuación, máxime cuando, dado el modo en que funciona la responsabilidad que trato, esa actuación no es susceptible de generar distinciones sino en la medida en que lo permite la ley."


"Analizados los hechos del caso a la luz de los principios aludidos, forzoso es concluir que los votos cuestionados fueron inválidamente emitidos. Es verdad que los demandados no aprobaron directamente su propia gestión, pero, al votarse entre sí, lograron de modo implícito la aprobación de una gestión que había sido común a todos, con la consecuencia, inherente a esa aprobación, de extinguir también la responsabilidad de todos (art. 275 LGS), al menos frente a la sociedad y con los alcances que de allí surgen. "

"Notorio es, en tal contexto, que los votos emitidos necesariamente conducirían a un pronunciamiento implícito respecto de la propia actuación, lo cual es suficiente para concluir que las actoras tienen razón y que, bien que de modo elíptico, el art. 241 tantas veces citado fue efectivamente vulnerado."


martes, 1 de octubre de 2024

CNCom - Sala D - Isabella, Pascual c. Drobia SA - Aprobación de gestión de los directores

En éste fallo, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sentó postura -entre otros temas- respecto de la aprobación de gestión de los directores, señalando que la limitación para votar -como accionista- la aprobación de su propia gestión (Cf. art. 241 LGS), es de carácter individual, por lo que sí pueden votar la aprobación de gestión de otros integrantes del órgano.


Entre los fundamentos, se destacan:


"...si bien no cupo “desdoblar” el tratamiento del punto en cuestión y, por ello, calificó de improcedente que el director Ferroni votara por la aprobación de la gestión del director Vicente y que inmediatamente después, éste postulara la aprobación de la gestión desarrollada por aquél, “lo cierto es que a tenor del capital presente en el acto aún sin la incidencia de las forzosas abstenciones, es dable colegir que de todos modos la mayoría necesaria se hubiera logrado, de manera que la cuestión es insustancial."

"...ambos directores se abstuvieron de votar su propia gestión y sí lo hicieron respecto de la ajena, con lo cual stricti iuris no aparece violentada la norma del art. 241 de la ley societaria. Lo cual me lleva a concluir, entonces, que nada impide a un director participar en la votación que se refiere a la gestión de uno de sus colegas porque las prohibiciones del art. cit. son individuales (CNCom Sala A, 18.11.2010, “Leston, Manuel c/ Incat S.R.L.”; Sala B, 12.9.2019, “Fernández, Liliana del Carmen c/ Petrycom S.A.”; íd., Sala E,26.2.2016, “Haddad, Gloria Argentina c/ Clínica los Cedros de Tapiales S.A.”).

Y por el otro, porque lo concreto y, en mi opinión jurídicamente relevante, es que si considerásemos infraccionada la disposición en cuestión y por ello no computáramos los votos emitidos por ambos directores, aún así en este caso subsiste mayor cantidad de votos aprobatorios (69.411 de los socios Juan Francisco, María Josefina y Florencia Ferroni) que denegatorios (1800 del impugnante Isabella; v. el acta de fs. 8/10), de manera tal que según lo enseña Verón “la nulidad es de los votos viciados, no de la votación” (op. cit., t°. 3, pág. 783; v. también Zaldivar y otros, en “Cuadernos de Derecho Societario”, vol. III, 2° ed.; Buenos Aires, 1982, pág. 464; Gagliardo, en “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”, Buenos Aires, 2004, t°. I, pág. 379); y lo reitera Halperín, que sostiene que la violación por el director de la norma en cuestión anula la decisión social, “si esa intervención ha sido decisiva para lograr la mayoría” (op. cit., pág. 589, nro. 21.a), la decisión es irreprochable."

martes, 24 de septiembre de 2024

CNCom - Sala B. Espósito c. Guillamón - Prueba de la existencia y contratación con una sociedad de hecho

En éste fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia que condenó al demandado por el incumplimiento de un contrato de locación de obra.

Para así decidir, rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva, señalando que el demandado no sólo no probó que el actor hubiera contratado con la sociedad de hecho, sino que siquiera pudo probar la existencia de esa sociedad.

Entre los fundamentos se destacan:


"En materia societaria en particular, el artículo 22 de la ley 19.550 establece que el contrato social puede ser invocado entre los socios y que es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria."

"Es decir que la existencia de una sociedad irregular, por tratarse de un ente que omite requisitos esenciales o incumple con las formalidades exigidas por dicha ley (conf. art. 21) puede acreditarse por cualquier medio probatorio. Sin embargo, para ser oponible, en este caso al Sr. Espósito, debe haberse probado que el contrato social era conocido por aquél al momento de nacer la relación contractual."

"Pero además, y tal como sostuvo la sentenciante de grado, tal 'oponibilidad' presupone con toda lógica la existencia misma de la sociedad de hecho, extremo que no fue probado por el accionado."

"De todos modos, y aún cuando la sociedad exista, no resulta del todo claro que el Sr. Guillamón haya intervenido en la relación contractual como integrante de la sociedad. Ello, en razón de la confusa información que surge de la totalidad de los documentos acompañados."


 

martes, 17 de septiembre de 2024

CNCom - Sala A - NEMEC SRL s / QUIEBRA S/ INCIDENTE de INTEGRACION DE CAPITAL SOCIAL (ART 150 LCQ)

En éste fallo, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia por el que se intimara a los socios de la fallida a integrar el capital social comprometido en el instrumento constitutivo.

Para así decidir, tuvo en especial consideración que los registros en los libros contables de la sociedad que los socios invocaran como prueba de la integración del capital, no habían sido llevados en legal forma.

Asimismo se aclaró que la circunstancia de haber recibido una inspección de la Administración Federal del Ingresos Públicos que analizara los libros sociales, no convalida per se la forma en que estos han sido llevados.


"... el ordenamiento legal nada dice acerca de cómo se debe acreditar el cumplimiento de la integración del saldo de los aportes comprometidos, y si bien dicha circunstancia debe ser registrada en los libros sociales -los cuales en la presente quiebra no solo fueron aportados tardíamente, sino que han merecido las observaciones que levantó la sindicatura-, es claro que no es dicho elemento el único por el cual puede abonarse este extremo. En efecto, en tanto existen múltiples formas de realizar dicha integración (v. gr. entregando físicamente la cantidad acordada a un representante de la sociedad, depositando la cifra correspondiente en una cuenta, poniendo el dinero en manos de un depositario, etc.-), es válida la producción de cualquier prueba conducente a tal efecto."

"Sin embargo, en el caso bajo examen, no fueron aportados por el interesado nuevos elementos de convicción para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la sindicatura, no bastando para ello la sola circunstancia de que el libro Inventario y Balances N° 1 de la fallida hubiere sido intervenido por la AFIP, máxime que, si bien el organismo recaudador tiene facultades de fiscalización, dada las funciones que cumple, la sola circunstancia de que aquel libro haya sido intervenido, no predica per se su  regularidad."


"... frente a la afirmación sindical de que el Libro Diario N° 1 no era llevado en legal forma, por contener asientos anteriores a su rúbrica -entre los cuales estaría el que, según el socio, compromete la integración del saldo de los aportes-, cupo al recurrente arrimar otros elementos de igual o mayor valor convictivo, en orden a sostener su versión de los hechos..."