martes, 15 de febrero de 2022

CNCom - Sala B - M. S.A. c. Mejoramiento Hospitalario S.A.

En éste fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió rechazar las medidas de suspensión de las decisiones asamblearias de aprobación de balances, designación de directores y reintegro de capital.

Para así decidir destacó que -sin perjuicio de la decisión que se adopte en instancia definitiva- la aprobación de balances y designación de directores no importaba un peligro inminente para los intereses de la sociedad.

Respecto del reintegro del capital, señaló que se trataba de una medida necesaria  para evitar incurrir en la causal disolutoria de la pérdida del capital social. Agregó incluso el hecho de que se hubiera decidido por asamblea ordinaria, cuando se trata de una competencia de la asamblea extraordinaria, se trataba de una cuestión formal que "...carece de entidad per se para autorizar la suspensión provisoria de los efectos de la decisión".


jueves, 10 de febrero de 2022

CNCom - Sala D - Abrecht c. Cacique Camping SA

En éste fallo, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con enjundioso voto del Dr. Alberti decidió declarar la nulidad de una resolución de asamblea por la cual se decidió el aumento de capital con la única finalidad de disminuir el porcentaje de participación de dos accionistas, en el marco de una evidente disputa familiar.

Se tuvo en consideración que el aumento de capital no se correspondía con las necesidades financieras de la compañía, las particularidades del desarrollo del procedimiento de convocatoria a asamblea y posterior suscripción en ejercicio del derecho de acrecer.

Asimismo, en la sentencia se destaca la consideración relativa a la nulidad de la decisión fue por aspectos que excedían las previsiones del art. 251 de la Ley Nº 19550, por lo que correspondía aplicar el art. 953 (nulidad por objeto ilícito) del entonces vigente Código Civil, así como el vicio en la intención del acto impugnado (señalando que la intención no era dotar a la sociedad de recursos financieros, sino disminuir el porcentaje de participación de los demandantes), y la consecuente aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 4030 del mismo cuerpo, para la nulidad de los actos jurídicos.


Entre las consideraciones del voto fundante, se destacan:

 

 

“La elevación del capital fue practicada, con regularidad extrínseca, en tiempos tan puntuales y dentro de un ambiente de distanciamiento de los accionistas tan evidente, que fue previsible que los dos infelices actores no hubieron de informarse siquiera sobre la realización de la asamblea.

“La elevación del capital, en sí misma, no fue aplicada inequívocamente a un nuevo emprendimiento, o a una consolidación perceptible en la sociedad.

“…lo obtenido por la sociedad como aporte correspondiente a la elevación de su capital resultó equivalente a las utilidades que la sociedad distribuyó formalmente menos de tres meses después, y que ya había “anticipado” con entregas pecuniarias.

“Cada uno de esos elementos puede ser justificado argumentalmente. Pero el conjunto constituido por ellos infiere la intención jurídicamente inválida de utilizar la estructura societaria para ordenar una relación familiar, haciéndolo del modo que pareció adecuado a los dos socios mayores y a la mayoría de los hijos de ellos.”

“No es permisible la tentativa de corregir un mal, mediante la comisión de una infracción del derecho; ni haría el bien la tolerancia judicial de tal infracción.”

“La conclusión ha de ser fundada positivamente, conforme el cciv 15. Cuanto más tempestuoso haya sido el conflicto, y ardua la controversia, más ha de cuidarse la adecuación a la ley de la solución; para que ésta restablezca la vigencia del derecho.

“…ningún tribunal de derecho del mundo occidental autorizaría el uso desviado de vías societarias, para dirimir del modo en que lo fue, un conflicto familiar desventurado.

 

jueves, 3 de febrero de 2022

CSJN - Chubut, Provincia del c. Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s. sumario

En éste fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la nulidad absoluta de cuatro decisiones asamblearias por las que una sociedad constituida en el marco de la privatización del servicio de generación de energía eléctrica asumió la deuda correspondiente a los adjudicatarios del 51% del paquete accionario en el proceso licitatorio.

Para así decidir, tuvo en cuenta que las obligaciones asumidas por los oferentes (a la postre, adjudicatarios), no se limitaban al pago del precio ofrecido, sino también a la asunción de las deudas indicadas en el pliego de bases y condiciones.

Consideró también que se trataba de una nulidad absoluta por exceder la situación el mero interés de las partes, y por pretenderse, a través de las mismas, generar una deuda para el Estado Nacional y a una Provincia (ambos accionistas minoritarios).

 

Entre los fundamentos expuestos, se destacan:

 

“…No corresponde limitar la pretensión de autos a la aplicación del art. 251 de la ley 19.550, pues queda claro que en el sub lite no se debaten meros intereses individuales de comerciantes.”

“De lo expuesto se sigue que los accionistas de Centrales Térmicas Patagónicas S.A. no estaban habilitados para decidir cuestiones que trasuntaran el menor apartamiento del conjunto de normas imperativas que justificaban la existencia misma de la sociedad a la que pertenecían. Es que, cualquiera que fuere la naturaleza jurídica que se pretenda atribuir a la asamblea de accionistas, los asuntos decididos por ella expresan la voluntad social y deben ajustarse a las reglas, comunes a todos los actos jurídicos, contenidas en los arts. 21 y 953 del Código Civil. Con tal comprensión, es evidente que los socios de la demandada no estaban habilitados para deliberar y decidir cuestiones que atentasen contra el interés y orden públicos y las buenas costumbres (art. 21 cit.), o bien que fueran prohibidos por las leyes (art. 953 cit.).”

“Dado que la violación de la ley de la licitación encuadra en los supuestos prohibidos por las disposiciones aludidas y que ella fue concretada mediante las asambleas en tela de juicio, no cabe otra decisión que declarar la nulidad absoluta de tales actos en aquellos aspectos que motivaron este pleito, ello en atención a la trascendencia del interés comprometido (conf. arts. 21, 953 y 1047 del Código Civil, y Fallos: 179:249 y 316:382, considerando 13, antes cit.).”

“Que la conclusión que antecede se ve robustecida en el sub lite por dos razones; la primera porque el traspaso de las deudas que el adjudicatario efectuó a la demandada agravó ilegítimamente la situación patrimonial de una empresa cuyo objeto concierne al interés general y se vincula con la prestación de un servicio público (conf. arts. 3° de la ley 15.336 y 1° de la ley 24.065); la segunda debido a que las asambleas impugnadas implican la voluntad social de obligar al Estado Nacional y a una provincia de la república a soportar deudas sin causa jurídica que lo justifique, amparándose para ello en el principio de contribución de las pérdidas común a toda sociedad (arts. 1, in fine, y 13, inc. 1, de la ley 19.550 y art. 1652 del Código Civil; ver art. decimonoveno a fs. 352 “- causa C.2002- y arts. 11, inc. 7 y 166 de la ley 19.550).

“Las razones apuntadas ponen de relieve la existencia de dos vicios cuya entidad supera el mero interés particular, por lo que cada uno de ellos resulta -por sí solo- apto para acarrear la sanción legal de invalidez "de mayor intensidad"…”

“Que la declaración de nulidad absoluta resuelta por el Tribunal no constituye un apartamiento de las cuestiones comprendidas en la litis. En efecto, el presupuesto de hecho sobre el que la actora fundó su pretensión fue admitido y, por lo demás, acreditado en la causa; por lo cual, el derecho en que aquélla fundó la demanda -esto es el art. 251 de la ley 19.550- no constituye obstáculo para que esta Corte aplique, como lo haría cualquier otro tribunal, el principio iura novit curia y dirima el conflicto subsumiendo la realidad fáctica en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 261:193; 282:208; 300:1034) o aun, ante el silencio de éstas (Fallos: 211:54).”

“Es claro que semejante planteo es conciliable con los supuestos de nulidad relativa, pues en ellos la acción que la ley le confiere al particular interesado es prescriptible; empero, en el sub lite se debate un caso de nulidad absoluta, y la acción tendiente a obtenerla no es susceptible de prescribir ni de caducar, ello con arreglo a la doctrina de esta Corte y a la casi totalidad de la doctrina autorizada para la cual rige la máxima quod ab initio vitiosum est non potest tractu tempo convalescere.”

“El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal en formal, y siempre el acto conservará el vicio original (Fallos: 179:249)”

“Que dada la pluralidad de causas acumuladas, conviene precisar que, con arreglo a lo hasta aquí expuesto, las asambleas de accionistas de Centrales Térmicas Patagónicas S.A. mediante las cuales se han aprobado los estados contables de la demandada correspondientes a los ejercicios… 1995 … 1996 …1997… son nulas de nulidad absoluta con apoyo en las normas jurídicas antes citadas. Se trata de una nulidad parcial ya que sólo comprende los aspectos relativos a la aprobación de tales estados contables y al traspaso a la sociedad de las obligaciones previstas en los numerales IX.3 y IX.4 del Pliego, las cuales -según se examinó- se hallaban a cargo exclusivo del Adjudicatario.”

“Por padecer el mismo vicio que los actos aludidos, corresponde declarar también la nulidad absoluta de la asamblea por la cual fueron aprobados los estados contables correspondientes al ejercicio finalizado al 31 de diciembre de 1994.”

“No obsta a ello que, como sostiene la demandada, las decisiones adoptadas lo hayan sido por la mayoría legalmente prevista: el principio mayoritario -que no es sino un modo de organizar la expresión de voluntad de los sujetos colectivos reposa en la presunción de que los más habrán de interpretar mejor el interés común de todos en tanto socios, con lo que su eficacia jurídica se halla supeditada a que esa presunción no resulte desvirtuada, como sucede cuando, con abuso de su poder, la mayoría desvía el interés social en procura de ventajas particulares a expensas de la sociedad y en desmedro de los derechos inherentes a los restantes accionistas. En tal caso, convertida la expresión mayoritaria en la vía para lesionar derechos reconocidos a éstos, los efectos de esa declaración no pueden, dado el vicio que la afecta, ser trasladados a la sociedad como eficaz expresión de su voluntad” (Cf. CSJN - 7/12/2001 Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario - Disidencia parcial de los dres. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ)

 

martes, 1 de febrero de 2022

CNCom - Sala B - Tagliaferro c. Piquillin SRL

En éste fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la impugnación de dos reuniones de socios de la demandada, pero no a una tercera, también objetada por el actor.

Para así decidir, la Cámara señaló que la impugnación impetrada era incompatible con los propios actos del demandante respecto de los mismos hechos y actos en otro proceso judicial, y que la presentación -fuera del plazo del artículo 251 de la Ley Nº 19550 - no se correspondía con un supuesto de nulidad absoluta -y por lo tanto, imprescriptible.


"...el accionante parece olvidar su conducta anterior; adoptó primero una postura y ahora pretende mejorar su posición acudiendo a argumentaciones frontalmente contrarias a las expuestas anteriormente. Debe hacerse cargo de sus manifestaciones en tanto quedó prisionero de ellas; y admitir su actual planteo sería receptar un venire contra factum propium , extremo inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad..."

"destaco que en el sub-lite no concurre ninguna circunstancia que admita apartarse de la operatividad del plazo previsto en el art. 251 LS. En tal sentido, los presupuestos fácticos alegados como fundamento de la nulidad impetrada no afectan el orden público; ello, sin perjuicio de aclarar que la gravedad de las situaciones argumentadas -sobre las que no corresponde aquí emitir opinión- debieron encauzarse en el ámbito intrasocietario."

jueves, 27 de enero de 2022

CNCom - Sala B - Forns c. Uantú SA

En éste fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que resolvió la responsabilidad de los administradores y de la síndica de la sociedad demandada por la adopción de medidas que redundaron en la imposibilidad de dar cumplimiento al objeto social.

Se destacó la innecesariedad de agotar las vías interasocietarias para accionar por responsabilidad cuando las mismas no tendrán eficacia práctica, los alcances de las facultades del directorio, la imposibilidad de la asamblea de convalidar actos nulos del órgano de administración, y los presupuestos de responsabilidad -por acción u omisión- de directores y síndicos.

El voto fundante de la Dra. Piaggi señaló, entre otras cosas:

"Las mutuas imputaciones y las flagrantes contradicciones que menciono revelan la desembarazada irregularidad e impunidad con que se conducía un directorio al que le cupo justificar y demostrar la necesariedad en la obtención de los préstamos otorgados por el Banco República, pero no lo hizo."

"No puede argumentarse razonablemente que en el sub examine el directorio ejerció sus facultades con propósitos confiables; sus intenciones excedieron sus potestades y soslayaron el principio de la buena fé. Incurrió en una desviación del poder jurídico que la normativa le otorgaba, en cuanto no medió concordancia con la finalidad por la cual se le confería ese poder."

"No es menester agotar las vías intrasocietarias para accionar cuando existe ineficacia práctica, que agrava y prolonga el conflicto. Los actos irregulares probados fueron ejecutados con posterioridad al ejercicio cerrado el 30.6.88, pero cuando el directorio se atribuye resoluciones propias de la asamblea, o si por medio de las que le son propias viola la ley, el estatuto o el reglamento, el accionista no debe quedar inerme hasta la próxima asamblea -que puede no ser convocada por el directorio- y puede accionar por remoción e impugnación, con las peticiones cautelares de intervención o suspensión de las decisiones que autorizan los arts. 113 o 251 LS, además de las de responsabilidad previstas en los arts. 59 y 276."

"Fortalecer al directorio como órgano técnico de gobierno de la sociedad para impedir que se trabe su actuación en la discusión de la razonabilidad de sus decisiones, no implica otorgarle derechos omnímodos de actuación ni mayores poderes que los que posee la asamblea. Las resoluciones de este órgano son válidas o inválidas como actos jurídicos, según reúnan los elementos de legitimación, capacidad, consentimiento y competencia del órgano, objeto, contenido, forma y causa."

"El directorio es responsable de sus conductas y omisiones lesivas y, como referí supra (v. acápites c y d ), si los actos resultan contrarios a la ley, estatuto o reglamento, no existe posibilidad de aprobación asamblearia y, por ende, la responsabilidad y la impugnabilidad de las resoluciones pueden ser promovidas por el socio sin necesidad de recurrir a la vía societaria."

"No puede eximírsela (a la directora) de responsabilidad en el manejo irregular de los fondos por la sola argución de que desconocía ciertos negocios o el destino de los fondos obtenidos, pues ello resulta demostrativo del incumplimiento de sus funciones y de lo establecido por el art. 59, LS (ADLA, XLIV-B, 1319) que le imponía el deber de obrar con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios"

"...todas las maniobras irregulares aludidas por C. fueron puestas en conocimiento del síndico y demás directores. Ello me persuade sobre la procedencia de la exención de responsabilidad de J.R.C. en los términos del art. 274 in fine , Ley 19.550"

"En la medida que la ley encomienda al síndico una fiscalización constante, rigurosa y eficiente de las decisiones del directorio, su misión resulta de mayor peso individual que la de cada uno de los directores, y la falta -deliberada o no- del correcto ejercicio de las obligaciones que la normativa societaria le impone, justifica las responsabilidades impuestas por la ley. Sólo puede eximirse de responsabilidad probando : a) el caso fortuito, la culpa de la víctima o de un tercero extraño, o b) la ausencia de culpa, que consiste en la demostración de actuó con la diligencia, prudencia, cuidado, y pericia que exige la naturaleza del hecho."