jueves, 6 de enero de 2022

CNCom - Sala E - BURGWARDT C. CERRO DEL AGUILA DE OLAVARRIA S.A. Y OTROS S MEDIDA PRECAUTORIA

En éste fallo, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió la intervención de la sociedad demandada como medida autosatisfactiva, en virtud de la imposibilidad de designar a un nuevo directorio, a partir de la falta de acuerdo de los dos accionistas de la sociedad (cada uno de ellos con el 50% de participación accionaria).

Para así decidir la Cámara señaló, entre otras cosas:


"En esta oportunidad no corresponde juzgar la gestión de los directores ni la existencia de daños resarcibles o peligro económico de la sociedad demandada, sino que debe garantizarse el libre y justo ejercicio de los derechos de cada uno de los accionistas de ésta."

"En ese contexto, se advierte que es ilegítima la conducta de "Palmira de Olavarría" con la que, votando negativamente por la designación de nuevos administradores, mantiene contra legem a los actuales directores por tiempo indefinido."

"...la permanencia en el cargo por parte de los directores más allá de la estipulación legal  y  la  ausencia  de  otra  vía  procesal  idónea, permiten reconocer la urgencia de la pretensión de la recurrente, pues el grado del conflicto exteriorizado es suficientemente demostrativo de que no podría esperarse una solución que provenga de un juicio de conocimiento en que se debata la cuestión sustancial."


martes, 4 de enero de 2022

CNCom - Sala B Riviere de Pietranera, Lidia c. Riviere e Hijos S.A. - Remuneración del Directorio

En éste fallo, la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que el supuesto del artículo 261, cuarto párrafo de la Ley General de Sociedades, reviste un carácter excepcional, que sólo se habilita cuando los directores desarrollan funciones técnico-administrativas de carácter no permanente, que no quedan comprendidas en la actividad inherente a los directores como administradores sociales. 

Para así decidir, se consideró:

"...quienes aceptan desempeñarse profesionalmente en el cargo de director de una sociedad anónima, quedan vinculados con la suerte de la empresa en la que desarrollarán sus tareas, de modo que si los emprendimientos comerciales no resultan fructíferos, la retribución será, en principio, acorde con los resultados."

"Coadyuvante habrá de ponderarse que si la ley consagra como principio general que el monto máximo de las retribuciones a percibir por los miembros del directorio y del consejo de vigilancia, por todo concepto, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, no podrá exceder del 25 % de las ganancias, va de suyo que tiende a tutelar el interés social, haciéndolo aun por encima del interés de los directores."

"Por ello, interpretando armónicamente ambas reglas, estimo que las funciones técnico-administrativas subsumibles dentro del supuesto de excepción son únicamente las que no ostentan el carácter de permanencia..."

"En tal sentido cabe definir a las funciones técnicas o administrativas como aquellas que también excediendo las tareas propias de la dirección general de una sociedad anónima resultan ser más propias del ámbito del "gerenciamiento"(v. gr.: la adquisición de insumos, las tareas relacionadas con las líneas de producción, el sector financiero o el administrativo)."

"De todos modos ha quedado acreditado que las actividades de los directores en que se basó la defensa fueron de carácter permanente (ver testimonios de fs. 257, fs. 258, fs. 260 y fs. 261), circunstancia reconocida por la demandada en su alegato. Ergo, la respuesta al cuestionamiento es negativa: no verificándose el supuesto de excepción queda sellada la suerte del recurso."


martes, 14 de diciembre de 2021

CSJN - Acher c. Aderir SA y Perella c. Autologística SA - Validez de las notificaciones en el domicilio social

En el fallo "ACHER", la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció claramente el carácter de presunción iure et de iure que reviste el domicilio social registrado por una persona jurídica, donde son válidas y vinculantes todas las notificaciones que allí se dirijan. 

Para así decidir, hizo propios los fundamentos del dictamen de la Procuración General de la Nación, que entendió: "El debate no estriba en el conocimiento por parte de la actora del domicilio inexistente como sostuvo el fallo, sino de la validez de la notificación en un domicilio legal de la persona de existencia ideal, que cuenta con una presunción que expresamente no admite prueba en contrario (art.90 del CC) y ubica la carga de las consecuencias de su ineficacia a quien debe mantener actualizado el domicilio."

A su turno, reiteró el criterio en el fallo Perella c. Autologística.


jueves, 22 de abril de 2021

CACyC 2da Sala III - La Plata - CENI S.R.L. S. Cesión de Cuotas

En éste fallo, la Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata confirmó la resolución de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas por la que se rechazó la inscripción de una cesión de cuotas en la que el cedente se encontraba inhibido, aún cuando dicha inhibición fue posterior al instrumento de cesión.

Para así decidir, el tribunal señaló que existen tres momentos en los que surte efectos la cesión de cuotas: 1) Entre partes, desde el contrato; 2) Respecto de la Sociedad, una vez notificada fehacientemente la gerencia; y 3) Respecto de Terceros, una vez inscripta.

También abordó los alcances de las facultades del registro societario en relación al control de legalidad de los actos que se le presentan para su inscripción, explicando que en torno a las facultades jurisdiccionales de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, es dable señalar que las normas atributivas de competencia la habilitan específicamente para “ejercer la policía en la materia haciendo cumplir la legislación vigente y aplicar las sanciones que las leyes dispongan (conf. art. 3, ap. 3.5.1, decreto 8671/76, T.O. decreto 8525/87), pudiendo así declarar irregularidades e ineficacias a los efectos administrativos y dentro de la competencia del órgano de los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos (art. 6, ap. 6.6.2 decreto 8671/76, T.O. decreto 8525/87, esta sala RSD 153/2000, causa 93.226, 27-06-2000)

martes, 20 de abril de 2021

CNCom-SalaC- Macoa S.A. y ots.

 

En éste fallo clásico, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial, con un meticuloso voto del Dr. Jaime Anaya, analizó los alcances de las facultades de control del registro societario, confirmando la declaración de ineficacia de los actos administrativos que conformaron la constitución de treinta y tres sociedades llevada adelante por los miembros de un estudio contable, para facilitar los trámites para sus clientes.

“Ese control de legalidad no implica un control meramente formal, sino que obliga a la autoridad correspondiente a efectuar un examen exhaustivo del acto constitutivo, controlando si la sociedad se ajusta a los requisitos de fondo establecidos por la ley, para dar de tal forma rechazar cualquier documento manifiestamente nulo.” (Del dictamen del Fiscal de Cámara, Dr. Di Iorio)

“Entendido ello así, debe seguirse que el Estado, por los órganos respectivos, otorgará el conforme administrativo si advierte, luego del control de legalidad que el contrato social que se le presenta reúne los requisitos legales y en lo que hace al caso que ocupa este dictamen, si no se está abusando del recurso técnico instrumental para fines no queridos por la ley o que no surgen de los documentos que se ponen de manifiesto.” (Del dictamen del Fiscal de Cámara, Dr. Di Iorio)

“…no es dudoso que la autoridad administrativa se encuentra facultada para verificar la legalidad formal como la legalidad sustancial del acto constitutivo e, inclusive para investigar lo concerniente al interés público que pueda estar comprometido, esto último siquiera a los efectos de disponer la fiscalización permanente o instar la disolución y liquidación de las sociedades.” (Del voto del Dr. Anaya)

“Tengo para mí que, pese a las explicaciones de los apelantes, la verdadera situación de autos es la de constitución de sociedades para mantener en cartera y, en definitiva, para negociar su sola estructura. El fenómeno es viejo en nuestro ámbito, pero no es de nuestra exclusividad.” (Del voto del Dr. Anaya)

“Agréguese a ésto que en el ejercicio del control publicístico o fiscalización externa del procedimiento de constitución de la sociedad anónima -como de la misma manera durante su funcionamiento- el órgano de control no es un mero receptor de declaraciones, de las que pasivamente se limita a tomar nota o conocimiento; pues aún en el mero marco inherente a la calificación de legalidad interna, se manifiestan inequívocas las atribuciones de comprobación que deben reputarse implícitas para tal efecto o que la ley ha hecho explícitas en su normativa.” (Del voto del Dr. Anaya)