martes, 20 de abril de 2021

CNCom-SalaC- Macoa S.A. y ots.

 

En éste fallo clásico, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial, con un meticuloso voto del Dr. Jaime Anaya, analizó los alcances de las facultades de control del registro societario, confirmando la declaración de ineficacia de los actos administrativos que conformaron la constitución de treinta y tres sociedades llevada adelante por los miembros de un estudio contable, para facilitar los trámites para sus clientes.

“Ese control de legalidad no implica un control meramente formal, sino que obliga a la autoridad correspondiente a efectuar un examen exhaustivo del acto constitutivo, controlando si la sociedad se ajusta a los requisitos de fondo establecidos por la ley, para dar de tal forma rechazar cualquier documento manifiestamente nulo.” (Del dictamen del Fiscal de Cámara, Dr. Di Iorio)

“Entendido ello así, debe seguirse que el Estado, por los órganos respectivos, otorgará el conforme administrativo si advierte, luego del control de legalidad que el contrato social que se le presenta reúne los requisitos legales y en lo que hace al caso que ocupa este dictamen, si no se está abusando del recurso técnico instrumental para fines no queridos por la ley o que no surgen de los documentos que se ponen de manifiesto.” (Del dictamen del Fiscal de Cámara, Dr. Di Iorio)

“…no es dudoso que la autoridad administrativa se encuentra facultada para verificar la legalidad formal como la legalidad sustancial del acto constitutivo e, inclusive para investigar lo concerniente al interés público que pueda estar comprometido, esto último siquiera a los efectos de disponer la fiscalización permanente o instar la disolución y liquidación de las sociedades.” (Del voto del Dr. Anaya)

“Tengo para mí que, pese a las explicaciones de los apelantes, la verdadera situación de autos es la de constitución de sociedades para mantener en cartera y, en definitiva, para negociar su sola estructura. El fenómeno es viejo en nuestro ámbito, pero no es de nuestra exclusividad.” (Del voto del Dr. Anaya)

“Agréguese a ésto que en el ejercicio del control publicístico o fiscalización externa del procedimiento de constitución de la sociedad anónima -como de la misma manera durante su funcionamiento- el órgano de control no es un mero receptor de declaraciones, de las que pasivamente se limita a tomar nota o conocimiento; pues aún en el mero marco inherente a la calificación de legalidad interna, se manifiestan inequívocas las atribuciones de comprobación que deben reputarse implícitas para tal efecto o que la ley ha hecho explícitas en su normativa.” (Del voto del Dr. Anaya)

jueves, 9 de abril de 2020

CNCom - Sala B - Instituto Argentino de Neurociencias S.A. s/Concurso Preventivo s/Incidente de Revisión por Pantaleone Laura y Otro

En éste fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el rechazo de la verificación de un crédito en el marco de un proceso concursal, en virtud de que el mismo había sido otorgado como un acto notoriamente extraño al objeto social.
Para así decidir, el tribunal tuvo en consideración que se trataba de una hipoteca otorgada por la sociedad para garantizar el pago de una transferencia de acciones de la misma (leveraged buyout), la cual había sido decidida por el Directorio, sin autorización previa o aprobación posterior de la Asamblea.
También se tuvo en consideración que la hipoteca fue otorgada a título gratuito, sin contraprestación de ningún tipo para la sociedad, lo que resulta contrario al fin de lucro implícito en toda sociedad comercial (el fallo es anterior a la modificación en la denominación de la Ley Nº 19.550), lo que además resultaba -en el marco del proceso concursal- contrario a los intereses de terceros acreedores.

martes, 7 de abril de 2020

CNCom - Sala B - Arce c. Los Lagartos Country Club

En éste fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con voto del Dr. Enrique BUTTY confirmó el rechazo de la impugnación de una decisión asamblearia de una Sociedad Anónima por la que se decidió su transformación en asociación civil bajo la forma de sociedades comerciales (art. 3º de la Ley Nº 19550).
Para así decidir, señaló que la norma que habilita este esquema (el ya referido art. 3º de la Ley Nº 19550) es derecho positivo vigente, más allá de las críticas doctrinarias que ha recibido, y que "...su acatamiento viene impuesto en homenaje a la forma más elevada de justicia, cual es la llamada justicia legal."
Asimismo destacó que en rigor, desde el origen de la entidad, la misma respondía a una finalidad asociativa y no societaria, destinada a instrumentar la organización de un club de campo, para el cual no existía una forma jurídica tipificada  (el fallo data de 1988, actualmente la situación está superada por la regulación específica del Código Civil y Comercial), y que la adopción del régimen del art. 3º de la Ley Nº 19.550, independientemente de las ventajas impositivas aducidas por la demandada, no generaban alteración en los derechos del actor

jueves, 2 de abril de 2020

CNCom - Sala A- López, Domingo v. Barillari, Francisco

En éste fallo, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la decisión de primera instancia por la cual se había denegado el secuestro (como medida cautelar) de las acciones escrituradas prendadas en garantía del crédito del actor.
Para así decidir, señaló que si bien el Decreto Ley 15348/1946 sólo contempla el embargo de la cosa prendada, es de práctica jurisprudencial decretar el embargo a pedido del acreedor, ya que es una medida tendiente a asegurar el cobro de su crédito en el marco de la ejecución.
Agregó que desde el punto de vista de los derechos del accionista - deudor, los mismos no se ven afectado, ya que continúan en cabeza de éste hasta que se perfeccione la venta.

lunes, 30 de marzo de 2020

CNCom - Sala C - Sanchez c. Banco Avellaneda - Sindicación de Acciones



El fallo de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el caso "Sanchez c. Banco Avellaneda", con magistral voto del Dr. Jaime Anaya, es el leading case en materia de acuerdos parasocietarios.

Sus conclusiones centrales son las siguientes:
1)    Los acuerdos de socios no se encuentran prohibidos por el derecho argentino.
2)    Los acuerdos de socios regulan intereses particulares únicamente de los socios vinculados. Estos derechos son disponibles, dentro del ámbito discrecional de su autonomía privada. En consecuencia, los terceros ajenos al sindicato no tienen –en principio- acción para impugnarlo.
3)    En tanto el acuerdo de socios no sea una herramienta para subvertir el interés social al de una mayoría, el mismo no resulta censurable, sin perjuicio de que las decisiones sociales adoptadas en cumplimiento del mismo puedan serlo, en tanto lesivas del interés social o de los derechos de otros accionistas, en el caso concreto.
4)    Los pactos de socios son herramientas útiles para saldar diferendos entre accionistas ya que la fijación de una política con tal alcance permite unificar la acción dispersa de accionistas y la elaboración de políticas estables, comunes a la mayoría”, “una de las reconocidas funciones que cabe atribuir a la sindicación, como dato positivo para su ponderación, consiste precisamente en la posibilidad que obra para superar diferendos entre grupos de accionistas lo que, en vía de principio, no puede sino redundar en el mejor funcionamiento de la sociedad.
5)    El acuerdo de socios no sustituye la voluntad de los socios en la Asamblea, sino que la ordena o –a lo sumo- la predetermina.
6)    Las políticas o criterios adoptados por los accionistas sindicados son ajenos al ámbito del ordenamiento societario.
7)    Si los sindicatos siempre e inexorablemente tienden a gravitar directa o indirectamente sobre las resoluciones de los órganos sociales y tal gravitación debiese entenderse como distorsionante de su funcionamiento, ningún sindicato de accionistas resultaría válido en cuanto destruirían las reglas básicas e imperativas de la disciplina legal societaria”.
8)    El hecho de que el acuerdo de socios contemple pautas para la elección del directorio no implica la automática subordinación de ése órgano al sindicato. El director no puede ser constreñido a votar en contra de su convicción, así como no puede excusar su responsabilidad a partir de las instrucciones recibidas, debiendo actuar siempre en procura del interés social
9)    Los acuerdos de socios pueden instrumentarse mediante contratos parasocietarios, o mediante la constitución de una sociedad holding.
10) La publicidad del pacto a la sociedad y a los restantes accionistas, permite a estos conocer la situación derivada del pacto (acuerdo de voto y bloqueo), y así defender adecuadamente sus derechos e intereses.