jueves, 27 de enero de 2022

CNCom - Sala B - Forns c. Uantú SA

En éste fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que resolvió la responsabilidad de los administradores y de la síndica de la sociedad demandada por la adopción de medidas que redundaron en la imposibilidad de dar cumplimiento al objeto social.

Se destacó la innecesariedad de agotar las vías interasocietarias para accionar por responsabilidad cuando las mismas no tendrán eficacia práctica, los alcances de las facultades del directorio, la imposibilidad de la asamblea de convalidar actos nulos del órgano de administración, y los presupuestos de responsabilidad -por acción u omisión- de directores y síndicos.

El voto fundante de la Dra. Piaggi señaló, entre otras cosas:

"Las mutuas imputaciones y las flagrantes contradicciones que menciono revelan la desembarazada irregularidad e impunidad con que se conducía un directorio al que le cupo justificar y demostrar la necesariedad en la obtención de los préstamos otorgados por el Banco República, pero no lo hizo."

"No puede argumentarse razonablemente que en el sub examine el directorio ejerció sus facultades con propósitos confiables; sus intenciones excedieron sus potestades y soslayaron el principio de la buena fé. Incurrió en una desviación del poder jurídico que la normativa le otorgaba, en cuanto no medió concordancia con la finalidad por la cual se le confería ese poder."

"No es menester agotar las vías intrasocietarias para accionar cuando existe ineficacia práctica, que agrava y prolonga el conflicto. Los actos irregulares probados fueron ejecutados con posterioridad al ejercicio cerrado el 30.6.88, pero cuando el directorio se atribuye resoluciones propias de la asamblea, o si por medio de las que le son propias viola la ley, el estatuto o el reglamento, el accionista no debe quedar inerme hasta la próxima asamblea -que puede no ser convocada por el directorio- y puede accionar por remoción e impugnación, con las peticiones cautelares de intervención o suspensión de las decisiones que autorizan los arts. 113 o 251 LS, además de las de responsabilidad previstas en los arts. 59 y 276."

"Fortalecer al directorio como órgano técnico de gobierno de la sociedad para impedir que se trabe su actuación en la discusión de la razonabilidad de sus decisiones, no implica otorgarle derechos omnímodos de actuación ni mayores poderes que los que posee la asamblea. Las resoluciones de este órgano son válidas o inválidas como actos jurídicos, según reúnan los elementos de legitimación, capacidad, consentimiento y competencia del órgano, objeto, contenido, forma y causa."

"El directorio es responsable de sus conductas y omisiones lesivas y, como referí supra (v. acápites c y d ), si los actos resultan contrarios a la ley, estatuto o reglamento, no existe posibilidad de aprobación asamblearia y, por ende, la responsabilidad y la impugnabilidad de las resoluciones pueden ser promovidas por el socio sin necesidad de recurrir a la vía societaria."

"No puede eximírsela (a la directora) de responsabilidad en el manejo irregular de los fondos por la sola argución de que desconocía ciertos negocios o el destino de los fondos obtenidos, pues ello resulta demostrativo del incumplimiento de sus funciones y de lo establecido por el art. 59, LS (ADLA, XLIV-B, 1319) que le imponía el deber de obrar con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios"

"...todas las maniobras irregulares aludidas por C. fueron puestas en conocimiento del síndico y demás directores. Ello me persuade sobre la procedencia de la exención de responsabilidad de J.R.C. en los términos del art. 274 in fine , Ley 19.550"

"En la medida que la ley encomienda al síndico una fiscalización constante, rigurosa y eficiente de las decisiones del directorio, su misión resulta de mayor peso individual que la de cada uno de los directores, y la falta -deliberada o no- del correcto ejercicio de las obligaciones que la normativa societaria le impone, justifica las responsabilidades impuestas por la ley. Sólo puede eximirse de responsabilidad probando : a) el caso fortuito, la culpa de la víctima o de un tercero extraño, o b) la ausencia de culpa, que consiste en la demostración de actuó con la diligencia, prudencia, cuidado, y pericia que exige la naturaleza del hecho."

jueves, 20 de enero de 2022

CNCom - Sala C - ANTHONISEN, ELSA CRISTINA Y OTRO C/PORDENONE S.A. Y OTRO S/ORDINARIO

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial condenó a la demandada a abonar íntegramente el precio pactado por la transferencia de un paquete accionario, desestimando la defensa de reducción por parte de ésta en función de la existencia de pasivos que superaban el umbral contractual que así lo habilitaba.

Para así decidir tuvo en consideración la actitud morosa y remisa del deudor ante sucesivas intimaciones del acreedor y el conocimiento que tuvo –o debió tener- de la operación bajo el estándar del buen hombre de negocios.

 

Si todo eso fue una errónea decisión -como parece ser lo que admite el codemandado ….-, sólo resta decir que los tribunales de comercio no tienen por finalidad subsanar los errores empresariales cometidos en ocasión de la negociación y la contratación en condiciones paritarias, cuando no hay constancias de algún vicio del consentimiento o de lesión al orden público. (Voto del Dr. Machin)

En ese marco, aquéllas quedan dentro del ámbito de la libertad contractual con el efecto jurídico de la responsabilidad civil por los propios actos libres. (Voto del Dr. Machin)

Es por ello que lo señalado, sumado a la negligencia con que se ha procedido a la compra de una sociedad sin efectuar un acabado due diligence previo, o una auditoría integral posterior (necesidad que no puede ser satisfecha con el informe de la LCQ., 36 del proceso concursal), ni haber pactado la constitución de una cuenta escrow o de garantía por la posible aparición de pasivos ocultos, esquemas negociales que podrían haberles alertado sobre la real situación financiera y comercial de la empresa que adquirieron, junto con todos los demás fundamentos expuestos por mi colega preopinante, justifican la responsabilidad de los demandados respecto de su obligación de pago del precio convenido. Lo que se traduce en esta instancia en la desestimación de los agravios con la consecuente confirmación de la admisión de la demanda. (Voto del Dr. Bargalló)

jueves, 13 de enero de 2022

CACCRafaela - 30-05-2017 - Aicardi Roberto c/ Calleri Industrial y Comercial S.R.L.

En éste fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rafaela confirmó la sentencia de primera instancia por la que se condenó solidariamente a una socia y directora de la sociedad por despido incausado, en función -entre otras cosas- de la  infracapitalización de la sociedad demandada.


Para así decidir, tuvo en consideración:

"no se entiende de qué manera se respaldarían las actividades empresariales con un capital tan reducido; máxime, cuando los diferentes instrumentos incorporados en el litigio surge una evidente descapitalización de la empleadora (cfr.reconocimiento, al contestar la demanda y absolver posiciones, de que el capital social asciende a $ 20.000; reconocimiento, al absolver posiciones, de que se posee un automotor como único bien registrable de titularidad de la empresa o que, el único bien de valor fue el inmueble donde funciona el establecimiento que ya no sería de la empresa sino de una persona física, antes socio de la misma empresa empleadora; que, en los estados contables presentados por la propia empresa, no constan bienes de uso de relevancia; o que el patrimonio societario neto es negativo y con pérdidas en el resultado final de los ejercicios 2010 y 2011). Nada se dice, tampoco, en relación al dictamen presentado por el Auxiliar Contable del cual se desprenden las operaciones de transferencia de acciones entre socias o el peligro que aqueja a la empleadora del principio de empresa en marcha."

"Por lo tanto, por las mismas razones expuestas en la instancia anterior y que no han sido objeto de una crítica concreta y razonada, llego a una idéntica conclusión de que se configura en el caso un proceso de descapitalización de la sociedad empleadora que la coloca, con mínimos elementos para continuar con su funcionamiento, en una situación que torna razonable extender las responsabilidades que pudiesen surgir frente al trabajador, aquí reconocido acreedor del ente colectivo, a su administradora y socia."

martes, 11 de enero de 2022

CCAFed - Sala I - Almirón Juan Manuel c. DGI s. Recurso directo

En éste fallo, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el criterio fiscal del organismo recaudador (AFIP), en cuanto a que las "stock options" (opciones de compra de acciones) acordadas como beneficio al vicepresidente de una sociedad, forman parte de las Ganancias de Cuarta Categoría en la Ley del Impuesto a Las Ganancias.

Para así decidir, sostuvo:


En este contexto, el Congreso, evidentemente ante la multiplicidad de formas que podrían asumir las referidas “compensaciones” en la concreta práctica empresarial, decidió gravarlas a todas sin fijar excepciones, en el entendimiento de que no era necesario enumerarlas de forma taxativa. Y si —como se dijo— no se advierten razones para excluir a las rentas derivadas del ejercicio de la opción de compra de acciones del concepto general de “compensaciones en dinero y en especie”, no podría afirmarse que el Poder Ejecutivo, al formular únicamente una aclaración sobre cómo adaptar el concepto genérico de base imponible brindado por la ley a esta específica modalidad que en la realidad económica puede adoptar el hecho imponible, haya incurrido en la creación ex nihilo de un hecho imponible no previsto expresamente en aquélla.

De lo dicho se desprende, entonces, que asignarle a las rentas derivadas del ejercicio de la opción de compra de acciones un tratamiento distinto del de las restantes “compensaciones en dinero y en especie” implicaría establecer una distinción allí donde la ley no lo hace y, en consecuencia, se impone concluir que no existió un exceso reglamentario violatorio del principio de legalidad (cfr. “Wintershall”, Fallos: 331:2453).

En cuanto al intento del actor de controvertir el carácter de la renta examinada aludiendo a que dicho beneficio derivaría del valor de las acciones en el mercado, debe únicamente destacarse que el simple hecho consistente en que el alcance que en definitiva adquiera dicho beneficio sea determinado por una variable ajena a la relación laboral, en nada altera la circunstancia de que el beneficio fue concedido directamente por la empresa, a sus expensas y en función de dicha relación; razón por lo cual tampoco es un argumento apto para desvirtuar la entidad de lo sostenido en el considerando VI.

jueves, 6 de enero de 2022

CNCom - Sala E - BURGWARDT C. CERRO DEL AGUILA DE OLAVARRIA S.A. Y OTROS S MEDIDA PRECAUTORIA

En éste fallo, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió la intervención de la sociedad demandada como medida autosatisfactiva, en virtud de la imposibilidad de designar a un nuevo directorio, a partir de la falta de acuerdo de los dos accionistas de la sociedad (cada uno de ellos con el 50% de participación accionaria).

Para así decidir la Cámara señaló, entre otras cosas:


"En esta oportunidad no corresponde juzgar la gestión de los directores ni la existencia de daños resarcibles o peligro económico de la sociedad demandada, sino que debe garantizarse el libre y justo ejercicio de los derechos de cada uno de los accionistas de ésta."

"En ese contexto, se advierte que es ilegítima la conducta de "Palmira de Olavarría" con la que, votando negativamente por la designación de nuevos administradores, mantiene contra legem a los actuales directores por tiempo indefinido."

"...la permanencia en el cargo por parte de los directores más allá de la estipulación legal  y  la  ausencia  de  otra  vía  procesal  idónea, permiten reconocer la urgencia de la pretensión de la recurrente, pues el grado del conflicto exteriorizado es suficientemente demostrativo de que no podría esperarse una solución que provenga de un juicio de conocimiento en que se debata la cuestión sustancial."


martes, 4 de enero de 2022

CNCom - Sala B Riviere de Pietranera, Lidia c. Riviere e Hijos S.A. - Remuneración del Directorio

En éste fallo, la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que el supuesto del artículo 261, cuarto párrafo de la Ley General de Sociedades, reviste un carácter excepcional, que sólo se habilita cuando los directores desarrollan funciones técnico-administrativas de carácter no permanente, que no quedan comprendidas en la actividad inherente a los directores como administradores sociales. 

Para así decidir, se consideró:

"...quienes aceptan desempeñarse profesionalmente en el cargo de director de una sociedad anónima, quedan vinculados con la suerte de la empresa en la que desarrollarán sus tareas, de modo que si los emprendimientos comerciales no resultan fructíferos, la retribución será, en principio, acorde con los resultados."

"Coadyuvante habrá de ponderarse que si la ley consagra como principio general que el monto máximo de las retribuciones a percibir por los miembros del directorio y del consejo de vigilancia, por todo concepto, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, no podrá exceder del 25 % de las ganancias, va de suyo que tiende a tutelar el interés social, haciéndolo aun por encima del interés de los directores."

"Por ello, interpretando armónicamente ambas reglas, estimo que las funciones técnico-administrativas subsumibles dentro del supuesto de excepción son únicamente las que no ostentan el carácter de permanencia..."

"En tal sentido cabe definir a las funciones técnicas o administrativas como aquellas que también excediendo las tareas propias de la dirección general de una sociedad anónima resultan ser más propias del ámbito del "gerenciamiento"(v. gr.: la adquisición de insumos, las tareas relacionadas con las líneas de producción, el sector financiero o el administrativo)."

"De todos modos ha quedado acreditado que las actividades de los directores en que se basó la defensa fueron de carácter permanente (ver testimonios de fs. 257, fs. 258, fs. 260 y fs. 261), circunstancia reconocida por la demandada en su alegato. Ergo, la respuesta al cuestionamiento es negativa: no verificándose el supuesto de excepción queda sellada la suerte del recurso."