jueves, 28 de noviembre de 2024

CACyC de Azul - Sala II - Pereira Viegas c. Simpi SA

En éste fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, decidió un caso relativo al reembolso de la participación accionaria de un socio de una sociedad anónima, en el que dicha participación estaba condicionada a la prestación accesoria y excluyente de prestar su trabajo personal, de acuerdo al estatuto social y al reglamento interno.

En el fallo, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley General de Sociedades en lo relativo a la determinación del valor de reembolso por el último balance realizado, por cuanto el valor emergente del sistema de amortizaciones contables y la variación emergente de la dinámica inflacionaria

Rechazó la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para compensar la depreciación monetaria, ya que se partió de una base de valuación real en función de la determinación realizada por la perito tasadora.

Rechazó los reclamos vinculados al daño psicológico y al daño moral , por cuanto los estimó atendidos en el juicio laboral que el actor llevó adelante contra la demandada en el fuero específico.

Admitió la pérdida de chance en relación al pago de honorarios (entiendo que debería haberse referido como “dividendos”) por los años que –razonablemente- tenía el actor hasta jubilarse (lo que implicaba su retiro como socio de la sociedad).

Rechazó el rubro “Valor Llave”, por cuanto entendió que el perito contador no lo fundó suficientemente.

 

Entre los fundamentos, se destacan los siguientes:

 

Luego del análisis de la doctrina comercialista esbozado precedentemente, ha quedado en claro la dudosa constitucionalidad de la solución receptada en el quinto párrafo del art.245, en cuanto dispone que las acciones del socio recedente deben reembolsarse por el valor resultante del último balance realizado o a realizarse. Claro que, esa inconstitucionalidad de la norma por resultar violatoria del derecho de propiedad del socio que se separa de la sociedad, no habrá de presentarse en todos los casos, sino solamente en aquellos supuestos en que resulte notoria y excesiva la desproporción entre el valor de la porción accionaria según los estados contables de ejercicio, y el valor de esa parte accionaria según la valuación real de los bienes societarios que emerja de un balance especial confeccionado al efecto.

 

 

 

 

Pues bien, esa marcada y excesiva desproporción de valores se presenta en el concreto caso de autos, y la misma se refleja - nítidamente- en la ampliación de pericia contable de fecha 2/10/2023,donde el experto marca la gran diferencia existente entre el valor del patrimonio neto según los estados contables - expresado en su primer trabajo pericial en la suma de $ 25.712.172-, y el valor del patrimonio neto con arreglo al valor real de mercado de los bienes societarios –según pericia de tasación-, que en el balance especial se determinó en la suma de $ 461.106.313,56 al día 20/9/2022. De esta manera, el perito contador calculó en la suma de $ 435.394.141,60, la gran diferencia que se advierte entre ambos cálculos patrimoniales, siendo por demás evidente que el balance de ejercicio de la empresa al día 31/1/2021 no refleja el real estado de situación patrimonial de Simpi S.A. (arts.384, 474 y ccs. Del Cód. Proc.).


dado que, ante la situación de conflicto que se planteó entre la sociedad y el socio recedente, cuyo derecho al reembolso de sus acciones no está en tela de juicio -dado que es un hecho incontrovertido del proceso-, bien pudo la demandada haber adoptado una razonable medida que imponían las circunstancias del caso, y que consistía en la confección de un revalúo contable tendiente a que el valor de los bienes sociales arrojara guarismos más cercanos a los valores reales de mercado; lo que, a su vez, hubiera permitido reflejar -de mejor manera- el real estado de situación patrimonial de Simpi S.A. Pero nada de esto hizo la parte accionada, sino que se abroqueló en una cerrada postura procesal, desconociendo -sin fundamentos valederos- los valores consignados en la pericia de tasación y en el balance especial realizado por el perito contador, y aferrándose a las cifras emanadas del balance de ejercicio al día 31/1/2021, el cual, como dije, no refleja -en modo alguno los valores reales de los bienes societarios y el real estado de situación patrimonial de la empresa (arts.163 inc.5, 375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.).

 

Por todo lo expuesto, en atención a las especiales características del caso y a la notoria y excesiva desproporción de valores señalada precedentemente, entiendo que en el concreto caso de autos debe declararse la inconstitucionalidad del art.245, quinto párrafo, de la ley 19.550, por resultar violatorio del derecho de propiedad del accionista recedente (art.17 de la Constitución Nacional; arts. 10 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Y, en función de esta declaración de inconstitucionalidad, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fijó el valor de la porción accionaria del actor con arreglo a los valores reales del patrimonio neto de la sociedad demandada, que se determinaron en el balance especial confeccionado por el perito contador, agregado a las actuaciones mediante el escrito de fecha 2/10/2023.

martes, 26 de noviembre de 2024

CNCom - Sala B - SOUTH MEDIA INVESTMENTS S.A. c/ VORTERIX S.A. Y OTRO s/ Remoción del Directorio

En éste fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el rechazo de la demanda de remoción del directorio decidido en primera instancia, con fundamento en la falta de agotamiento de la vía societaria interna.

Para así decidir, señaló que el socio minoritario no está excusado de recurrir al trámite societario interno por el mero hecho de que el socio mayoritario respalde al Directorio.


Entre los fundamentos, se destacan los siguientes:


"De acuerdo con el marco normativo expuesto, la asamblea ordinaria, que puede ser convocada por un accionista que represente más del 5% del capital social ―porcentaje que supera la actora―, debe tratar y resolver la remoción del directorio. Frente al fracaso de la vía societaria, el accionista puede requerir judicialmente la remoción." 

"El solo hecho de que la actora sea un socio minoritario no la exime de transitar la vía intrasocietaria, que busca evitar que el juez se inmiscuya en cuestiones que pueden ser resueltas por los órganos de gobierno de la sociedad."

"No se ignora el disenso preexistente en el seno societario pero ello no justifica, por sí solo, el apartamiento del sendero obligatorio claramente trazado por la ley."

martes, 19 de noviembre de 2024

CNCom - Sala A - SUCESION DE STEVERLYNCK, ALOIS MARIA Y OTRO c/ MAJUCLA S.A. s /ORDINARIO - Plazo de caducidad para impugnar una decisión asamblearia

En éste fallo, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia por el que se difirió el planteo de caducidad articulado por la sociedad demandada, en virtud del plazo transcurrido para impugnar la asamblea por parte de la actora.

Recordó la distinción que debe hacerse respecto de las decisiones violatorias de normas de orden público, que configuran nulidades absolutas.

Reconoció que ante una eventual planteo de nulidad manifiesta correspondería tratarla al momento de ser planteada, a fin de evitar un proceso sin sentido.

Señaló finalmente la necesidad de recurrir a la producción de prueba para establecer de modo concluyente la naturaleza de la nulidad invocada.

martes, 12 de noviembre de 2024

CNCom - Sala E - Nieves c. Rinaldi - Disolución Sociedad 50-50

En éste fallo, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia por la que se decidió la disolución de una sociedad a partir de la paralización existente en sus órganos de gobierno y administración, producto de las diferencias irreconciliables entre sus dos socios, titulares cada uno del 50% del capital social.

Entre sus fundamentos, se destacan:


"...se trata de una sociedad compuesta por dos únicos socios, con igual participación social e idénticas facultades de administración, en la que, al surgir desacuerdos entre ellos y no estar previstas formas alternativas de resolución, la consecuencia es, frente al mantenimiento de posiciones irreconciliables, la imposibilidad de lograr consensos en las decisiones de gestión y, particularmente, en los acuerdos sociales ya que la paridad entre los socios determina, directa o indirectamente, la exigencia de una unanimidad."


"...existe coincidencia en cuanto a que, si los desacuerdos entre los socios recaen sobre extremos de importancia y desembocan en un verdadero colapso de la vida social, se produce una indudable causal de disolución. "

"... el desacuerdo entre los socios ... es tan intenso e irreductible que ha llevado, sin que haya duda sobre ello, a la parálisis de sus órganos de gobierno y de administración..."

"En el estado de cosas descripto, parece claro que la referida sociedad de dos socios debe disolverse por aplicación extensiva de la causal prevista por el art. 94, inc. 4°, de la ley 19.550... sin que sea necesario entender que, además, ese resultado es consecuencia de la pérdida de la affectio societatis habida cuenta la ausencia de criterios unánimes acerca de si tal pérdida puede o no ser entendida como causal autónoma o concurrente de disolución ..."

"... el caso sub examine no da cuenta de una situación de paralización meramente ocasional de los órganos sociales, sino de una paralización que se aprecia como permanente y definitiva, justificándose sobradamente entonces la disolución del ente..."

"que para disponer la disolución basta la constatación de la situación objetiva de paralización orgánica. Y aun cuando esa situación se hubiera buscado intencionadamente o pudiera responder a la estrategia de un socio...sin que tampoco pueda verse en ello un fraude a la ley, dado que la disolución de la sociedad en ningún caso impide analizar la conducta de sus integrantes por sus actos anteriores, incluso si se tratase de actos de competencia..."





martes, 5 de noviembre de 2024

CNCom - Sala F - CNCom - Sala F - Litvak Bruno, Edith c. Diagnostico Pet SRL - Demanda al solo efecto de cumplir con el plazo para impugnar

En éste fallo, la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió la interposición de una demanda de nulidad de decisión asamblearia al sólo efecto de interrumpir la caducidad de la acción.


Entre sus fundamentos, señaló:


"No cambia las cosas que la demanda se haya interpuesto al inicio al sólo fin de interrumpir la prescripción, puesto que agota su efecto al ser introducida, aunque no cumpla los requisitos de forma y de fondo (art.2546 CCyC). Así, no hay actualmente caso -en su recta acepción constitucional, conforme ha sido interpretado por la CSJN- es decir, no cabe emitir pronunciamiento alguno porque nada hay que habilitar ni denegar en tanto la demanda eventualmente ya cumplió su efecto al ser sorteada, cualesquiera que fuere (Cfr. Sala del feria en autos “Amsterdamsky, Aldo Diego y otros c/ Country Roda S.A”, del 8/5/20)."