En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial revocó la resolución de la Inspección General de Justicia de la Nación por la que se rechazara una pretensión de inscripción en los términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades, argumentando el organismo registral que la entidad encuadraba en la previsión del artículo 124, por cuanto la mayoría de sus socios eran argentinos residentes en el país, y la jurisdicción de origen (Islas Vírgenes Británicas) ofrecía ventajas de clandestinidad y flexibilidad, en el marco de operatoria offshore, enderezada -presumiblemente- para eludir la legislación argentina.
En oportunidad de fundar su decisión, la Sala sostuvo:
1) En el plano formal... no se respetaron ni las más mínimas reglas que rigen el debido proceso, como se infiere del hecho de que la decisión que se impugna fue dictada sin dar a la perjudicada ninguna audiencia y sin respetar siquiera las etapas internas.
2) "la IGJ no tiene facultades para impedir que las personas utilicen los instrumentos que consideren más adecuados para su planificación económica; instrumentos que, se reitera, son ampliamente aceptados en el mundo para canalizar los más diversos propósitos lícitos, utilizándose, entre otras cosas, como herramientas fundamentales para canalizar reorganizaciones empresarias y como mecanismos idóneos para aislar riesgos vinculados con inversiones y proyectos, todo lo cual es, obviamente, también lícito en nuestro país.
3) La ley argentina que se dijo proteger fue, así, vulnerada, pues esa ley no somete la licitud de la personalidad jurídica diferenciada a las restricciones que implícitamente le fueron impuestas en la resolución impugnada.
4) No es una sociedad off shore, ni su lugar de origen puede ser categorizado hoy como no colaborador en aquellas luchas, a lo que se agrega que, paradójicamente, ha cumplido a rajatabla, sin cuestionarlas, las reglas dictadas por la IGJ en la materia, denunciando a sus beneficiarios finales y demás datos que el Organismo ha estimado relevantes.
5) En lo fáctico, los datos ya reseñados lo exhiben con notoriedad: estamos ante una sociedad que actúa en distintos países del mundo y que solo pretende adquirir aquí acciones de una compañía local mediante una inversión que, para ella, no es significativa.
6) No se configuran, por ende, ninguno de los puntos de conexión -tener aquí la sede de los negocios o desarrollar en el país el principal objeto- previstos en la referida norma, lo cual nos releva de la necesidad de abundaren otras argumentaciones para descartar su aplicación.
7) Hay que tener presente que el art. 124 es una excepción al principio establecido en el art. 118 de la LGS, cuya aplicación procede, como se dijo, cuando se demuestra que, pese a haberse constituido en el extranjero, la sociedad tiene su sede aquí o desarrolla en el país su principal objeto.
Ni esa norma, ni las demás de su especie, buscan discriminar a estos entes, sino proteger el tráfico comercial, proporcionando a los terceros que se vinculen con ellos las reglas necesarias para conocerlos.
Ese es el fundamento sobre el cual subyace el esquema legal, que permite advertir que el régimen cambia en función del grado de integración de estas sociedades con la realidad nacional: a mayor integración, más información.