martes, 22 de noviembre de 2022

C2ACC La Plata - Sala 1 -ESTANCIA SANTA TERESA AGROPECUARIA Y FORESTAL S.A. LA PLATA - Designación de directorio

En éste fallo la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata dejó sin efecto la resolución de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas por la que se rechazó la designación de un nuevo directorio en una Sociedad Anónima en virtud de haberse documentado mediante un acta volante, y no en el libro correspondiente de la sociedad.

Para así decidir, el tribunal señaló que si bien es correcto que dichos actos deben volcarse en el libro pertinente, y no puede ser suplida esta formalidad mediante un acta notarial, las particularidades del caso, en las que la presidenta saliente se negaba a entregar los libros a las nuevas autoridades, y donde una evidente situación de conflicto se evidenciaba a partir de otros procesos judiciales en trámite, correspondía habilitar la inscripción provisoria del nuevo directorio por sesenta (60) días, plazo conferido para hacerse del libro pertinente y  volcar en él el acta respectiva, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la inscricpión.



martes, 25 de octubre de 2022

RP 64/22 de la Inspección General de Justicia de la Nación - Oposiciones a la inscripción registral

En ésta resolución particular, la Inspección General de Justicia de la Nación expuso una interpretación integrada de su Ley Orgánica, Nº 22.315, y del Código Civil y Comercial, para concluir que cuenta con facultades suficientes para recibir y resolver las oposiciones a las inscripciones registrales que le sean requeridas. 

Para así decidir, tuvo en especial consideración las previsiones de los artículos 2º (interpretación) y 1710 (deber de prevención del daño) del Código Civil y Comercial.


martes, 18 de octubre de 2022

CACyCTw - Sala B - A. M. C. E H. S. C. c/ Suc. de O. E., L. s/ Prescripción adquisitiva

En éste fallo, la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trelew, acogió la excepción de falta de personería (aunque fue planteada como falta de legitimación) contra una asociación civil que inició una demanda de prescripción adquisitiva, sin contar con la aprobación de su asamblea, tal como se encuentra previsto en su estatuto.
Para así decidir, la Cámara consideró que quienes actuaban en nombre de la entidad no la representaban, por cuanto carecían de la referida autorización.
Señaló también que dicha omisión no se veía salvada por el hecho de que en una asamblea anterior se hubiera autorizado a la Comisión Directiva a adquirir el predio que ahora se pretendía usucapir, ni por el hecho de haber informado el curso del proceso judicial a una asamblea posterior, la que había tomado conocimiento del informe aprobando el punto del orden del día por unanimidad.

martes, 23 de agosto de 2022

CNCOm - Sala C - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ VERITRAN HOLDING LTD s/ORGANISMOS EXTERNOS

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial revocó la resolución de la Inspección General de Justicia de la Nación por la que se rechazara una pretensión de inscripción en los términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades, argumentando el organismo registral que la entidad encuadraba en la previsión del artículo 124, por cuanto la mayoría de sus socios eran argentinos residentes en el país, y la jurisdicción de origen (Islas Vírgenes Británicas) ofrecía ventajas de clandestinidad y flexibilidad, en el marco de operatoria offshore, enderezada -presumiblemente- para eludir la legislación argentina.

En oportunidad de fundar su decisión, la Sala sostuvo:


1) En el plano formal... no se respetaron ni las más mínimas reglas que rigen el debido proceso, como se infiere del hecho de que la decisión que se impugna fue dictada sin dar a la perjudicada ninguna audiencia y sin respetar siquiera las etapas internas.

2) "la IGJ no tiene facultades para impedir que las personas utilicen los instrumentos que consideren más adecuados para su planificación económica; instrumentos que, se reitera, son ampliamente aceptados en el mundo para canalizar los más diversos propósitos lícitos, utilizándose, entre otras cosas, como herramientas fundamentales para canalizar reorganizaciones empresarias y como mecanismos idóneos para aislar riesgos vinculados con inversiones y proyectos, todo lo cual es, obviamente, también lícito en nuestro país.

3) La ley argentina que se dijo proteger fue, así, vulnerada, pues esa ley no somete la licitud de la personalidad jurídica diferenciada a las restricciones que implícitamente le fueron impuestas en la resolución impugnada.


4) No es una sociedad off shore, ni su lugar de origen puede ser categorizado hoy como no colaborador en aquellas luchas, a lo que se agrega que, paradójicamente, ha cumplido a rajatabla, sin cuestionarlas, las reglas dictadas por la IGJ en la materia, denunciando a sus beneficiarios finales y demás datos que el Organismo ha estimado relevantes.


5) En lo fáctico, los datos ya reseñados lo exhiben con notoriedad:  estamos ante una sociedad que actúa en distintos países del mundo y que solo pretende adquirir aquí acciones de una compañía local mediante una inversión que, para ella, no es significativa.


6) No se configuran, por ende, ninguno de los puntos de conexión -tener aquí la sede de los negocios o desarrollar en el país el principal objeto- previstos en la referida norma, lo cual nos releva de la necesidad de abundaren otras argumentaciones para descartar su aplicación.


7)  Hay que tener presente que el art. 124 es una excepción al principio establecido en el art. 118 de la LGS, cuya aplicación procede, como se dijo, cuando se demuestra que, pese a haberse constituido en el extranjero, la sociedad tiene su sede aquí o desarrolla en el país su principal objeto.

Ni esa norma, ni las demás de su especie, buscan discriminar a estos entes, sino proteger el tráfico comercial, proporcionando a los terceros que se vinculen con ellos las reglas necesarias para conocerlos.

Ese es el fundamento sobre el cual subyace el esquema legal, que permite advertir que el régimen cambia en función del grado de integración de estas sociedades con la realidad nacional: a mayor integración, más información.

jueves, 14 de abril de 2022

STJ Corrientes -Chiappe, Enrique A. c. Promin S.A. y otro

En éste caso, el juzgado de primera instancia, y posteriormente la cámara, rechazaron  la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la sociedad demandada en la ejecución de un pagaré. La sociedad alegó -y probó- que el título no estaba suscrito por un representante legal de la misma. Sin embargo, las dos primeras instancias sostuvieron la ejecución con base en la teoría de la apariencia.

A su turno, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes revocó la sentencia, señalando que para que se configure la teoría de la apariencia, es necesario que quienes contrataron con la sociedad hayan obrado de buena fe, cuestión que no puede presumirse en el caso, cuando tratándose de un negocio de importancia económica en el que no se verificó el contrato o estatuto social y el acta que habilitaba la celebración del negocio.

Entre los fundamentos, se destaca:

"...la sociedad que a través de sus funcionarios o empleados genera en los terceros que contratan con ellos la sensación de que están contratando con quien tiene facultades para ello, no puede válidamente luego sorprender a éstos invocando que dicho funcionario o empleado no tenía facultades suficientes para obligar al principal. Quien genera o crea esa apariencia debe asumir las consecuencias, si luego resultara que el representante, factor o empleado se extralimitó en su función."

"Así, el aspecto clave para la correcta imputación al ente por la actuación de su aparente facultado está dado por la existencia de buena fe en el tercero. Esto nadie lo discute. Ya que si preguntamos, ¿por qué razón el legislador defiende al tercero que confía en la apariencia? la respuesta no es ni puede ser más que una: lo defiende en razón de su buena fe..."

"Empero bien distintas son las circunstancias del caso. Cuando se pretende celebrar con una sociedad un negocio por un importe ya de $ 80.000, a nadie mínimamente diligente se le ocurriría omitir pedir el contrato o estatuto social, o el acta de donde resulte el facultamiento, sobremanera cuando se trata de negociación con una sociedad anónima y el tercero sabe que con quién está contratando no es el presidente del ente. Es el mínimo de precaución que tomaría un buen hombre de negocios y, por tanto, exigible para que pueda válidamente amparárselo con la teoría de la apariencia."

"Verdad que ante dos valores que se enfrentan, dignos ambos de cobertura, como son la protección de los contratantes de buena fe y la no imputación arbitraria a la sociedad de actos extralimitados, la ley opta por la protección de los terceros, en base principalmente a la doctrina de la apariencia. Y está bien que así sea."

"Pero para que la teoría de la apariencia y la protección de quienes contratan con la sociedad tenga cabida, es necesario que sean terceros diligentes de buena fe. Entendiéndose por tal a quienes de acuerdo a las circunstancias del caso, actuaron con cuidado y previsión. Porque tampoco es propio permitir las contrataciones con connivencias dolosas ni pasividades culposas."