martes, 7 de abril de 2020

CNCom - Sala B - Arce c. Los Lagartos Country Club

En éste fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con voto del Dr. Enrique BUTTY confirmó el rechazo de la impugnación de una decisión asamblearia de una Sociedad Anónima por la que se decidió su transformación en asociación civil bajo la forma de sociedades comerciales (art. 3º de la Ley Nº 19550).
Para así decidir, señaló que la norma que habilita este esquema (el ya referido art. 3º de la Ley Nº 19550) es derecho positivo vigente, más allá de las críticas doctrinarias que ha recibido, y que "...su acatamiento viene impuesto en homenaje a la forma más elevada de justicia, cual es la llamada justicia legal."
Asimismo destacó que en rigor, desde el origen de la entidad, la misma respondía a una finalidad asociativa y no societaria, destinada a instrumentar la organización de un club de campo, para el cual no existía una forma jurídica tipificada  (el fallo data de 1988, actualmente la situación está superada por la regulación específica del Código Civil y Comercial), y que la adopción del régimen del art. 3º de la Ley Nº 19.550, independientemente de las ventajas impositivas aducidas por la demandada, no generaban alteración en los derechos del actor

jueves, 2 de abril de 2020

CNCom - Sala A- López, Domingo v. Barillari, Francisco

En éste fallo, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la decisión de primera instancia por la cual se había denegado el secuestro (como medida cautelar) de las acciones escrituradas prendadas en garantía del crédito del actor.
Para así decidir, señaló que si bien el Decreto Ley 15348/1946 sólo contempla el embargo de la cosa prendada, es de práctica jurisprudencial decretar el embargo a pedido del acreedor, ya que es una medida tendiente a asegurar el cobro de su crédito en el marco de la ejecución.
Agregó que desde el punto de vista de los derechos del accionista - deudor, los mismos no se ven afectado, ya que continúan en cabeza de éste hasta que se perfeccione la venta.

lunes, 30 de marzo de 2020

CNCom - Sala C - Sanchez c. Banco Avellaneda - Sindicación de Acciones



El fallo de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el caso "Sanchez c. Banco Avellaneda", con magistral voto del Dr. Jaime Anaya, es el leading case en materia de acuerdos parasocietarios.

Sus conclusiones centrales son las siguientes:
1)    Los acuerdos de socios no se encuentran prohibidos por el derecho argentino.
2)    Los acuerdos de socios regulan intereses particulares únicamente de los socios vinculados. Estos derechos son disponibles, dentro del ámbito discrecional de su autonomía privada. En consecuencia, los terceros ajenos al sindicato no tienen –en principio- acción para impugnarlo.
3)    En tanto el acuerdo de socios no sea una herramienta para subvertir el interés social al de una mayoría, el mismo no resulta censurable, sin perjuicio de que las decisiones sociales adoptadas en cumplimiento del mismo puedan serlo, en tanto lesivas del interés social o de los derechos de otros accionistas, en el caso concreto.
4)    Los pactos de socios son herramientas útiles para saldar diferendos entre accionistas ya que la fijación de una política con tal alcance permite unificar la acción dispersa de accionistas y la elaboración de políticas estables, comunes a la mayoría”, “una de las reconocidas funciones que cabe atribuir a la sindicación, como dato positivo para su ponderación, consiste precisamente en la posibilidad que obra para superar diferendos entre grupos de accionistas lo que, en vía de principio, no puede sino redundar en el mejor funcionamiento de la sociedad.
5)    El acuerdo de socios no sustituye la voluntad de los socios en la Asamblea, sino que la ordena o –a lo sumo- la predetermina.
6)    Las políticas o criterios adoptados por los accionistas sindicados son ajenos al ámbito del ordenamiento societario.
7)    Si los sindicatos siempre e inexorablemente tienden a gravitar directa o indirectamente sobre las resoluciones de los órganos sociales y tal gravitación debiese entenderse como distorsionante de su funcionamiento, ningún sindicato de accionistas resultaría válido en cuanto destruirían las reglas básicas e imperativas de la disciplina legal societaria”.
8)    El hecho de que el acuerdo de socios contemple pautas para la elección del directorio no implica la automática subordinación de ése órgano al sindicato. El director no puede ser constreñido a votar en contra de su convicción, así como no puede excusar su responsabilidad a partir de las instrucciones recibidas, debiendo actuar siempre en procura del interés social
9)    Los acuerdos de socios pueden instrumentarse mediante contratos parasocietarios, o mediante la constitución de una sociedad holding.
10) La publicidad del pacto a la sociedad y a los restantes accionistas, permite a estos conocer la situación derivada del pacto (acuerdo de voto y bloqueo), y así defender adecuadamente sus derechos e intereses.

martes, 3 de marzo de 2020

CNCom - Sala C - F.H.J.A. c/ P.A.Z. S. Ordinario - Liquidación de sociedad y rendición de cuentas

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial revocó el fallo de primera instancia que ordenaba a quien consideró administrador exclusivo de la sociedad a rendir cuentas, señalando que el régimen societario cuenta con un sistema específico para el análisis y evaluación de la gestión de los administradores sociales (en éste caso, gerente de una SRL), a través de la impugnación de los balances y de la gestión.
Sin perjuicio de ello, en atención a la liquidación de la sociedad decidida en la instancia de grado a partir de la manifestación de ambas partes de pérdida del affectio societatis, la Cámara señaló que el liquidador designado cuenta con amplias facultades para determinar la real situación económica de la sociedad al momento de iniciar su función, y su deber de informar a lo socios sobre el devenir del proceso liquidatorio.

martes, 14 de mayo de 2019

CNCom - Sala C - Rumieri c. Global Green Ricardone SRL

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el fallo de primera instancia que había suspendido preventivamente el aumento de capital decidido en por el órgano de gobierno de la sociedad demandada, entendiendo que la decisión carecía del respaldo necesario que permitiera a los socios tomar la determinación.
Para así decidir, la Sala consideró que la dimensión de los emprendimientos encarados por la sociedad (contratos para la producción de energía a partir de biogas) exhibía la necesidad de contar con un capital suficiente, por lo que no se encontraba configurada la verosimilitud del derecho del actor ni el peligro en la demora.
Agregó que si bien los aumentos de capital tienen como efecto la dilución de la participación de los socios que no pueden afrontarlos, esa situación no parece ser la del caso, la cual igualmente debe ser examinada en la acción de fondo enderezada a la impugnación de la decisión.