miércoles, 29 de julio de 2015

Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires - Criterio sobre otorgamiento e inscripción de poderes

En éste vínculo pueden encontrar un antecedente de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires en el que expone el criterio del organismo respecto del otorgamiento de poderes por parte de sociedades comerciales.
Sucintamente, señala que:
1) El otorgamiento de poderes generales no debe admitirse en las sociedades comerciales por cuanto implican una delegación de la administración que es función del órgano correspondiente.
2) El otorgamiento de poderes especiales a los gerentes de la sociedad no es materia de registración.

También pueden descargarlo aquí.

lunes, 29 de junio de 2015

CACyC LdZ - Sala I - Sica c. Federación de Empresarios de Combustibles

En éste fallo, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, por la que se suspendió la decisión del órgano de administración de la entidad demandada por la que aquella fuera expulsada y removida del cargo de presidente.
Entre los distintos argumentos volcados en el decisorio, se destaca la consideración del art. 180 del Código Civil y Comercial (aún no vigente a la fecha de la resolución) que dispone que la exclusión de los asociados sólo puede decidirse en el marco de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de los mismos.

lunes, 1 de junio de 2015

CACyC Junín - Chinchurreta c. Centro Vasco Guillermo Larregui

En éste fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín revocó el fallo de primera instancia, e hizo lugar a la nulidad de la decisión asamblearia de una Asociación Civil por la que se había sancionado a miembros de la misma.
Para así decidir señaló que si bien las entidades civiles tienen poderes disciplinarios sobre sus miembros, los cuales no están en discusión, los mismos deben ser desplegados en un marco de razonabilidad, siendo esencial la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
Asimismo destacó que los hechos analizados en la asamblea fueron ampliados respecto de aquellos imputados por el órgano de administración y que fueron materia de descargo por los asociados. 

jueves, 28 de mayo de 2015

CNCom - Sala D - M.G.O. C. Bartolomé Cruz y Arenales

En éste fallo, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia por la que se había hecho lugar a la impugnación de asamblea, la que fuera deducida por el presidente y accionista de una sociedad con fundamento en una cláusula estatutaria por la que se agravaba la exigencia del quórum para tener por constituida la Asamblea Ordinaria, tanto en primera como segunda convocatoria, que -en el caso- no se había cumplido.
El fallo de primera instancia hizo lugar al planteo impugnatorio con base en el texto estatutario, pero la Cámara señaló que el artículo 243 de la Ley N° 19550, que regula el quórum y las mayorías necesarias en la Asamblea Ordinaria, no tiene previsto expresamente el agravamiento estatutario del quórum, como sí lo tiene el artículo 244 de la misma norma para la Asamblea Extraordinaria.
Asimismo consideró que la previsión estatutaria en crisis contrariaba una norma inderogable de la Ley de Sociedades, por lo que daba lugar a una nulidad absoluta, no subsanable ni prescriptible, aunque parcial (no afecta a todo el estatuto social, sino a una de sus cláusulas).

Señaló además que el supuesto consentimiento de los demandados al haber actuado en ocasiones anteriores conforme a la norma estatutaria ahora impugnada, no les impide alegar una nulidad absoluta.

lunes, 18 de mayo de 2015

CNCom - Sala F - Victor Carballude SRL s. Quiebra - Incidente de Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica

En éste fallo, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a la pretensión de inoponibilidad de la personalidad jurídica deducida por un acreedor en el marco del concurso preventivo de una sociedad. El fundamento central invocado por el actor radicaba en la infracapitalización de la sociedad concursada.
Para así decidir, la Sala destacó la necesidad de emplear el instituto previsto en el art. 54, tercer párrafo, de la Ley N° 19550 con prudencia, ya que una aplicación irrestricta transformaría la excepción (inoponibilidad) en la regla, a la vez que someterlo a exigencias excesivas lo convertiría en letra muerta.
En cuanto a la infracapitalización consideró que impedía el desarrollo del objeto social. Tuvo en especial consideración que sólo se había integrado  el 25% del capital suscripto, lo que evidenciaba que la sociedad carecía incluso de su patrimonio inicial, lo que es un abuso del instituto “capital social”.
Otros elementos de juicio valorados por la Sala fueron la falta de presentación de contabilidad, un activo nulo o inexistente, la inexistencia de la sede social en el domicilio denunciado, la actitud remisa de la entidad y sus administradores durante el proceso, y la ya mencionada integración de sólo 25% del capital social.

Finalmente, destacó el carácter excepcional del instituto –haciendo referencia al precedente “Palomeque”-, señalando que la decisión era producto de “una profunda y prudente reflexión sobre el tema y con especial consideración de las circunstancias particulares del caso.”.