miércoles, 23 de marzo de 2022

CNCom - Sala C - PALMEIRO, GUILLERMO CÉSAR C/ POSTA PILAR S.A. S/ ORDINARIO

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial revocó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó la pretensión de nulidad de la asamblea de la demandada por no haber cumplido con la obligación de poner a disposición del actor (accionista) la documentación prevista en el artículo 67 de la Ley General de Sociedades, la cual resulta fundamental para el acceso a la información del socio y el correcto desarrollo de la deliberación del órgano colegiado.

Entre sus fundamentos, se destacan:

El art. 67 LGS establece que las copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, así como la Memoria y el informe del Síndico, deben estar a disposición de los accionistas durante al menos los 15 días previos a la Asamblea en la que serán considerados, para que en cualquier momento comprendido en ese período los socios puedan acceder a ellas. Si Palmeiro, pese a haber concurrido a la sede social dentro del plazo previsto y en horario hábil, no logró hacerse de las copias es porque, obviamente, éstas no estaban a su disposición. Basta ello, a mi entender, para tener por comprobado el incumplimiento de la norma, sin que resulte necesario que el socio demuestre que hubiera intentado hacerse de la documentación en otras ocasiones.

No ignoro que la relación entre este accionista, la sociedad y sus Directores es, cuanto menos, tensa... en un contexto de tan profundo desentendimiento, la sociedad debe ser aún más rigurosa en el cumplimiento de los deberes que frente a sus socios tiene.

Es mi opinión que, frente a tan importante derecho y dadas las características de la causa, el incumplimiento de la puesta a disposición de la  documentación durante el período que manda la ley, sumada a la inacción absoluta de la sociedad luego de tomar conocimiento de tal situación, constituyeron una obstrucción ilegítima al acceso a la información.

jueves, 17 de marzo de 2022

CNCom - Sala F - GRANATA, DOMINGO C/ FRANCISCO GRANATA Y CIA. S.A.C.I.I. Y A. S/ORDINARIO

En éste fallo, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el fallo de primera instancia por el que se rechazara la demanda de convocatoria judicial a asamblea, que tuvo en particular consideración la falta de acreditación del agotamiento de la vía interna del ente societario.

Para así decidir, señaló que ante estos pedidos, la actuación judicial no puede ir más allá de suplir la inactividad de los administradores.

Asimismo destacó que:

1) Con la comprobación de los recaudos formales, el juez debe automáticamente disponer la realización del acto.

2) La LGS es imperativa en torno a la obligación de convocatoria si ésta es formulada por un legitimado al efecto.

2) Tampoco cabe formular un examen sobre el grado de conveniencia para la sociedad de la asamblea cuya convocatoria se pide, ni la procedencia de los temas que constituirán el orden del día.

3) Debe tenerse presente que el propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse en asamblea, cuando su ejercicio haya sido vulnerado o desconocido por los administradores. Tal finalidad, se vería frustrada si se exigiera a su respecto una prueba acabada o contundente del hecho negativo que constituye el presupuesto habilitante de la acción

jueves, 10 de marzo de 2022

CNCom - Sala B - Sanesteban Jorge c. Victor Sanesteban y Cía SA

En éste fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia (también en el link) que desestimó la demanda por impugnación asamblearia, sólo acogiendo la pretensión relativa a la nulidad de la aprobación de su propia gestión por los miembros del directorio.

Para así decidir, se sostuvieron las conclusiones del magistrado de grado, entre las que se destacan las siguientes:


Parece claro que ni en la fecha de la reunión de directorio del 21.12.95 que aprobó los estados contables, ni en la fecha de la reunión del mismo órgano del 12.2.96 en que se convocó a asamblea los estados contables que debían ser sometidos a consideración del órgano de gobierno habían sido volcados a los libros contables de la sociedad.

Sin embargo, estas limitaciones que habría tenido el actor -en su condición de director- para pronunciarse en el directorio acerca de los estados contables que iban a ser sometidos a la asamblea, no son suficientes a juicio del tribunal para declarar la nulidad del acto en cuanto aprobó dichos estados contables…

El actor dejó de asistir a la reunión de directorio del 21.12.95 que aprobó el balance sin justificación válida. No puede perderse de vista que el actor era corresponsable de la confección de los estados contables y que en tal reunión debió requerir cuanta explicación considerara oportuna al contador que había confeccionado el borrador exhibido en la causa, en quién normalmente el órgano de administración delega la tarea material de la realización de aquellos…

estas circunstancias que ciertamente conllevan una nota de duda acerca del procedimiento de confección de los estados contables, podría haber constituido eventualmente una causal de nulidad por irregularidad en la convocatoria de la asamblea, es decir por acciones u omisiones de quienes convocan. No obstante, el actor no planteó con la claridad exigida por el c.p.c. 330 inc. 4to. tal causal de invalidez entre el considerable número de los vicios imputados a las decisiones adoptadas.

El actor no acreditó que el 25.2.96 las copias con los recaudos exigidos por la L.S. 67 no hubieran estado a disposición de los accionistas; ni tampoco que no lo estuvieran los libros contables que sustentaran el contenido de aquellas a los cuáles estaba facultado para acceder en su condición de director.

la consideración de los estados contables por la asamblea ordinaria vencido el plazo previsto por la L.S. 234 "in fine" no constituye por sí mismo causal de nulidad del acto, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera incumbirle a los directores

 

corresponde admitir la impugnación en este aspecto, por haberse vulnerado la prohibición de la L.S. 241 respecto de la inhabilidad de los directores para votar en la aprobación de su propia gestión

 

A su turno, la Cámara agregó:

 

Por otra parte, es del caso señalar que el demandante no impugnó concretamente ninguna de las cuentas presentadas por la sociedad ni menos todavía demostró la falta de veracidad de aquéllas. A lo que cuadra añadir que el impugnante tampoco acudió a prueba idónea, como la pericial especializada, para comprobar que los estados contables aprobados no eran el reflejo fiel y verdadero de las actividades y negocios sociales. En las circunstancias reseñadas, cuadra desestimar este capítulo de la apelación.

jueves, 3 de marzo de 2022

CNCom - Sala F - PRIESCA ORLANDO OBDULIO OSCAR S/SUCESION C/TOPOS SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA

En éste fallo, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión de primera instancia que consideró suficiente la mayoría del capital presente en el acuerdo social para decidir la designación de la gerencia.

Para así decidir, el tribunal recordó:

"aunque figure formalmente en el contrato constitutivo, en un sentido jurídico material, no forma parte de él ni lo integra como una cláusula vinculada al orden normativo interno, por cuanto constituye un dato susceptible de ser cambiado, sin que por ello se altere el régimen jurídico especial de la sociedad que conforman las demás cláusulas contractuales; de ahí que la designación y revocación no sean más que meros acuerdos sociales."