El fallo de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el caso "Sanchez c. Banco Avellaneda", con magistral voto del Dr. Jaime Anaya, es el leading case en
materia de acuerdos parasocietarios.
Sus conclusiones centrales son las siguientes:
1)
Los
acuerdos de socios no se encuentran prohibidos por el derecho argentino.
2)
Los
acuerdos de socios regulan intereses particulares únicamente de los socios
vinculados. Estos derechos son disponibles, dentro del ámbito discrecional de
su autonomía privada. En consecuencia, los terceros ajenos al sindicato no
tienen –en principio- acción para impugnarlo.
3) En tanto el acuerdo de socios no sea una herramienta
para subvertir el interés social al de una mayoría, el mismo no resulta
censurable, sin perjuicio de que las decisiones sociales adoptadas en
cumplimiento del mismo puedan serlo, en tanto lesivas del interés social o de
los derechos de otros accionistas, en el caso concreto.
4) Los pactos de socios son herramientas útiles para
saldar diferendos entre accionistas ya que “…la fijación de una política con tal alcance
permite unificar la acción dispersa de accionistas y la elaboración de políticas
estables, comunes a la mayoría”, “una de las reconocidas funciones
que cabe atribuir a la sindicación, como dato positivo para su ponderación,
consiste precisamente en la posibilidad que obra para superar diferendos entre
grupos de accionistas lo que, en vía de principio, no puede sino redundar en el
mejor funcionamiento de la sociedad”.
5) El acuerdo de socios no sustituye la voluntad de los
socios en la Asamblea, sino que la ordena o –a lo sumo- la predetermina.
6)
Las políticas o criterios adoptados por los accionistas sindicados son ajenos al ámbito
del ordenamiento societario.
7)
“Si los sindicatos siempre e
inexorablemente tienden a gravitar directa o indirectamente sobre las
resoluciones de los órganos sociales y tal gravitación debiese entenderse como
distorsionante de su funcionamiento, ningún sindicato de accionistas resultaría válido en cuanto destruirían las
reglas básicas e imperativas de la disciplina legal societaria”.
8)
El hecho de que el acuerdo
de socios contemple pautas para la elección del directorio no implica la automática
subordinación de ése órgano al sindicato. El director no puede ser constreñido a
votar en contra de su convicción, así como no puede excusar su responsabilidad a
partir de las instrucciones recibidas, debiendo actuar siempre en procura del
interés social
9)
Los
acuerdos de socios pueden instrumentarse mediante contratos parasocietarios, o
mediante la constitución de una sociedad holding.
10) La publicidad del pacto a la sociedad y a los
restantes accionistas, permite a estos conocer la situación derivada del pacto
(acuerdo de voto y bloqueo), y así defender adecuadamente sus derechos e
intereses.