martes, 23 de abril de 2019

CNCom - Sala F - Matticoli c. Soncini - Suspensión cautelar de los derechos del socio - Suspensión cautelar en el cargo de gerente

En éste fallo, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó parcialmente el fallo de primera instancia, señalando que la medida cautelar de suspensión de los derechos del socio de la Sociedad de Responsabilidad Limitada en el marco del proceso de exclusión de socio, no habilita la exclusión cautelar del mismo de su cargo de gerente.
En el fallo se citan los precedentes Sanchez c. Simonelli, y Microomnibus Ciudad de Buenos Aires c. Martinez, ambos publicados en este blog. 

martes, 9 de abril de 2019

CCAFed - Sala I - Swiss Medical c. AFIP s. Reorganización Libre de Impuestos

En éste fallo, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Revocó el fallo de primera instancia que -sosteniendo las validez de resoluciones del organismo de recaudación tributaria- había denegado el acogimiento de la actora al régimen de reorganización libre de impuestos previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Para así decidir, entendió acreditado -principalmente por la pericia contable- que la actora integraba un grupo económico con las empresas absorbidas (tenía una participación superior al 99% en el capital social de estas), por lo que no aplicaba el requisito de continuidad de la actividad previsto en el apartado II del artículo 105 del Decreto Reglamentario, sin perjuicio de lo cual, también entendió acreditado este extremos.
Entre las conclusiones se destaca que en el caso "Se produce una restructuración de las sociedades reorganizadas, donde la transferencia de los patrimonios involucrados comprende la misma riqueza económica, sin que se observe ni se denuncie, participación de terceros que puedan usufructuar ese beneficio.", lo que justifica el beneficio de neutralidad impositiva reconocido por la norma.
Entre los precedentes invocados, se cita el caso "Frigorífico Paladini", también publicado en el blog.

miércoles, 30 de enero de 2019

CNAT - Sala III - Duquelsy Silvia c. Fuar y ot.

En éste fallo, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió que la deficiente registración de una trabajadora, en tanto incumplimiento de la ley, del orden público (que asigna a la materia laboral), la violación del deber de buena fe y la frustración de derechos de terceros habilita la extensión de responsabilidad prevista en los artículos 54 (tercer párrafo) y 274 (respecto de la presidente de la sociedad) de la Ley Nº 19.550.
Sin embargo, la Cámara no tiene por probados los supuestos que habilitan la aplicación del artículo 54, y condena a la presidente de la sociedad en función de las disposiciones de los artículos 59 y 274 de la entonces Ley de Sociedades Comerciales.

miércoles, 7 de noviembre de 2018

CCAFed - Sala IV - Merno S.A. c. AFIP s. Reorganización Libre de Impuestos

En éste fallo, la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal trató un caso de reorganización libre de impuestos.
En el particular, una sociedad prestadora de servicios de salud escindió parte de su patrimonio para conformar otra cuyo objeto era ser titular de un inmueble habilitado como establecimiento geriátrico, el cual alquilaba a la primera.
La Sala entendió que esto importaba la realización de una actividad vinculada que habilitaba la aplicación del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, por lo cual decretó la nulidad de la resolución del organismo de recaudación tributaria que había rechazado la solicitud de acogimiento a dicho régimen por parte de la actora.

martes, 12 de septiembre de 2017

Disolución de sociedades y adjudicación de inmuebles - Impuesto a las Ganancias

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) cuenta con el sistema de consultas establecido por la Resolución 858/2000.
El sistema permite al contribuyente realizar consultas al organismo, y las respuestas brindadas son vinculantes para ambas partes (Fisco y Contribuyente Consultante), lo que permite dar certeza a las situaciones dudosas. Sin embargo, cuenta con la desventaja -para el consultante- de no poder recurrir o discutir el resultado de la consulta en forma alguna.
Entre esas consultas, el dictamen 71/2004 estableció un criterio de especial relevancia para la práctica societaria.
En dicha opinión se consideró que la adjudicación de inmuebles en el marco de la liquidación de una Sociedad Anónima es un acto gravado por el Impuesto a las Ganancias, asimilándose a una operación de venta. Por ello -entiende el organismo- debe tributarse por la diferencia entre el valor de mercado del bien y su valor residual impositivo (amortizado).
Entre los argumentos vertidos por la AFIP, nos interesa abordar dos:
1) Señala el dictamen que "Adviértase que un criterio opuesto al aquí esbozado conduciría a que se otorgue a la operatoria sub-examine un tratamiento tributario disímil al que cabría otorgar en el supuesto que la sociedad hubiera enajenado el inmueble y distribuido posteriormente el producido entre sus componentes"
Sobre esto, consideramos que claramente son dos operaciones distintas. Si la sociedad hubiera enajenado el inmueble, sea en su período de actuación regular o incluso durante la liquidación, la operación claramente se encuentra alcanzada por el impuesto. Sin embargo, la adjudicación del inmueble como mecanismo de distribución de la cuota liquidatoria,claramente es un acto jurídico distinto, que refleja una realidad económica distinta y -por lo tanto- no puede asimiliarse en forma automática al supuesto que le resulta más conveniente al fisco para imponer un tributo.
2) A fin de sostener que se trata de una operación de cambio (en el sentido de sinalagma), el organismo sostiene que "...la distribución final trae aparejado, en la generalidad de los casos, la entrega por parte de los accionistas de los títulos representativos de su participación en el capital social, es decir el rescate de las acciones emitidas...", y agrega, citando otros precedentes, que "... teniendo en cuenta las características de la operación motivo de la consulta ... resulta dable afirmar que la misma constituye una permuta en los términos del artículo 1485 del Código Civil precedentemente transcripto. Ello por cuanto una parte se obliga a entregar un bien a cambio de otro bien; en los supuestos bajo análisis se entregan dos inmuebles ... a cambio de la titularidad de acciones".
Entendemos que tratar al rescate de acciones como una permuta es un desconcepto. Más aún, en el caso de liquidación.
El rescate de acciones tendiente a su cancelación, no es un contrato, sino un acto enmarcado en la ejecución de un contrato (el de sociedad).
No hay permuta, ya que al recibir las acciones para cancelarlas las mismas pierden su contenido económico en el momento mismo en que opera el rescate. Esto es, la sociedad no está intercambiando un bien por otro de un valor económico equivalente, está cumpliendo con la obligación de entregar el saldo remanente de los bienes aportados a, o generados por su giro comercial.

Veamos un ejemplo que nos permite demostrar la realidad económica que respalda nuestra opinión. Supongamos que una persona tiene un edificio, y lo aporta a una sociedad para funcionar como hotel u hospedaje, y se asocia con otra persona que aporta su experiencia como administrador de estos establecimientos, y algo de dinero. 
Supongamos que ese inmueble tiene un valor de un millón de pesos, y el otro socio aporta otros cien mil.Transcurrido el plazo de duración de la sociedad -durante el cual se pagaron impuestos por los alquileres/hospedajes y demás servicios brindados-, la sociedad se liquida y nos encontramos con que -una vez canceladas las deudas-, el remanente se compone del inmueble y cien mil pesos. 
Los socios acuerdan que quien aportó el inmueble lo recibe como rescate por sus acciones, y quien aportó el dinero recibe el dinero remanente por el mismo concepto. Lo que pretende el Fisco es recaudar el impuesto a las ganancias por la diferencia entre el valor del bien (amortizado) y su valor de mercado, para lo cual no habría otra alternativa que vender el bien (no hay más dinero para pagar impuestos). Un bien que el socio aportó al inicio de la sociedad (aunque es lo mismo con uno comprado posteriormente, porque la sociedad lo hizo con dinero de aportes, o con dinero generado por su actividad por el que ya pagó impuesto a las ganancias).