martes, 17 de diciembre de 2024

CNCom - Sala F - Risso c. SV Comunicación SA - Impungación de reuniones de directorio y de asambleas

En éste fallo, la Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la impugnación de sucesivas asambleas de la sociedad demandada, en la que existía un marcado conflicto entre los dos socios que detentaban -cada uno- el cincuenta por ciento del capital social.

Para así decidir, tuvo en especial consideración el propio obrar del actor, la conformación del quórum en las reuniones de directorio con la participación de la directora suplente, la inaplicabilidad de la nulidad por la nulidad misma, y la doctrina de la prueba de la resistencia, la cual analiza la posibilidad del impugnante de impedir la decisión adoptada, si hubiera participado de la asamblea.

Entre los fundamentos, se destacan los siguientes:


En virtud de ello, coincido con el temperamento adoptado por el magistrado de la anterior instancia, en cuanto concluyó que “tras examinar detenidamente los términos de la comunicación referida no puedo menos que concluir que su conducta anterior al reclamo (confirmación de asistencia a la asamblea del día 29.12.2017 sin efectuar objeciones sobre la validez de la convocatoria) fue deliberada, voluntaria, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que hace aplicable el principio venire contra factum propium nulli conceditur” (v. fs. 35 de la sentencia de grado). 

Y agrego que el eventual cuestionamiento ahora de los requisitos para la actuación de la directora suplente, no pueden ser atendidos en esta instancia (cpr.:277).

Como ha sido dicho, es necesario “… que el o los accionistas tengan un interés concreto en la nulidad, interés que deberá trascender en la nueva decisión asamblearia que sea consecuencia de la invalidez

decretada judicialmente… De lo contrario y según esta orientación pretoriana, la nulidad sería declarada sólo en interés de la ley y para preservar finalidades teóricas o abstractas, sin remediar perjuicios efectivos o concretos...” (Nissen, R., “Las minorías y sus derechos de impugnar decisiones asamblearias y acuerdos de directorio inválidos”, L.L., 1987-D-1173, sec. doc.).

En relación a ello, ha sido sostenido que la denominada prueba de la resistencia “es un elemento útil para atribuir relevancia al conflicto de intereses entre el socio y la sociedad, y consiste en la  ponderación de si ese voto puede considerarse determinante a los fines de la expresión de la voluntad social (BIANCHI, Antonio, Manuale delle società di capitali, Cedam,Padova, 2012, p. 618). Si bien en la actualidad se carece de una regulación expresa en nuestro derecho de sociedades, nada impide  entender, como ha venido haciéndolo la doctrina desde hace tiempo, que la “prueba de la resistencia” estaría implícita en el cómputo de quórums y mayorías a los efectos de la impugnación de acuerdos (conf. esta Sala F, “Storey Andres Eduardo c/ Andbrava S.R.L. s/ ordinario”, Expte COM N° 18542/2012, del 2 /5/2017 y jurisprudencia y doctrina allí citadas).


Véase que si el Sr. Risso hubiera participado del acto asambleario y en razón del contenido del punto del orden del día que proponía su remoción, aquel hubiera debido abstenerse de votar, sea por la prohibición de voto contenida en el art. 241 de la LGS o por el deber de abstención indicado en el art. 248 de aquella norma. En definitiva, para aquella época las razones de la remoción del Sr. Risso se fundaban en la incorrecta gestión del patrimonio social con la posible comisión de un ilícito -confección de facturas apócrifas-, así como en la existencia de un interés contrario hacia la sociedad.

A todo evento, debo señalar que, a pesar de una eventual participación y abstención, el Sr. Risso tampoco hubiera podido modificar el resultado de los otros puntos de votación. Pues no estaba en condiciones de lograr un resultado favorable respecto de los otros dos temas que hacían a su interés -la remoción del Sr. Viggiano y la directora suplente Varela-, en tanto solo era titular de las acciones (6.000) que representaban el 50% del capital; por lo que eventualmente el resultado hubiera sido un empate, ya que los Sres. Crivelli y Gómez representaban el otro 50% del capital (4.800 y 1.200, respectivamente).

En suma, advierto que el planteo de nulidad del actor de la decisión asamblearia celebrada el 29/12/2017, -la cual tuvo por objeto restablecer el equilibrio jurídico transitoriamente roto por el actuar del Sr. Risso-, constituyó un pedido de nulidad por la nulidad misma, por lo que su declaración no tiene ningún efecto práctico. Pues en definitiva, el daño alegado por el accionante no superó la conjetura teórica y en virtud de la “prueba de resistencia” se demostró que el accionante estaba impedido de lograr un resultado diverso al obtenido, en caso de haber participado del acto.


martes, 10 de diciembre de 2024

CNCom - Sala F - Maquinarias Independencia c. San Roman - Exclusión de Socio - Suspensión Provisional

En éste fallo, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la solicitud de suspensión provisional de los derechos como socio respecto del demandado.

Para así decidir, tuvo en consideración que tanto actora como demandado exponían distintas versiones de los hechos, cuya dilucidación excedía el estrecho marco de análisis de las medidas precautorias.


Entre los fundamentos, se destacan:


"En efecto, desde el mero plano especulativo bien podrían resultar asequibles cualquiera de los posicionamientos argumentales de las partes. Con lo cual es menester profundizar el análisis en un proceso con plena producción probatoria y en el que ambas partes en conflicto puedan ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio; tarea incompatible con el limitado cauce analítico que aquí se presenta."

"Por tal motivo, la anticipación de juicio se manifiesta inaceptable en las condiciones expresadas precedentemente. Por otro lado, no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (Fallos 323:3853)."

martes, 3 de diciembre de 2024

CNCom - Sala F - FASCETTO, MARTIN ALEJANDRO c/ MACCUS S.A. s/CONVOCATORIA A ASAMBLEA

En éste fallo, la Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la resolución de primera instancia por la que se convocó judicialmente a asamblea de accionistas.

Para así decidir, destacó que la actora, en tanto heredera declarada del accionista fallecido, no puede tenerse por socia en la proporción mínima del 5% del capital social que la habilita la promoción de la acción iniciada, por cuanto al no haberse realizado la partición hereditaria, no es posible determinar la cuantía real de su participación.

Entre los fundamentos, se destacan:


Sabido es que tratándose de herederos forzosos que entran en posesión de la herencia desde el día del fallecimiento del causante sin necesidad de investidura judicial (art. 2280 y 2337 del CCyCom); el ejercicio de los derechos de socio no se encuentra subordinado a la inscripción de la declaratoria de herederos en los registros de la sociedad. 

"En efecto, no habiendo partición en el ámbito sucesorio no resulta posible establecer apriorísticamente si cada uno de los herederos del causante deviene titular de la cantidad de acciones necesarias para ejercer la petición a la luz de lo dispuesto por el art. 236 LGS."


"...recién con la partición y adjudicación del acervo sucesorio dentro del cual se encontrarían las acciones que refiere, quedará establecida la participación accionaria de cada uno de sus herederos cotejado con la totalidad del acervo, para lo cual resulta imprescindible que en forma previa se determine la  composición de la masa hereditaria."

jueves, 28 de noviembre de 2024

CACyC de Azul - Sala II - Pereira Viegas c. Simpi SA

En éste fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, decidió un caso relativo al reembolso de la participación accionaria de un socio de una sociedad anónima, en el que dicha participación estaba condicionada a la prestación accesoria y excluyente de prestar su trabajo personal, de acuerdo al estatuto social y al reglamento interno.

En el fallo, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley General de Sociedades en lo relativo a la determinación del valor de reembolso por el último balance realizado, por cuanto el valor emergente del sistema de amortizaciones contables y la variación emergente de la dinámica inflacionaria

Rechazó la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para compensar la depreciación monetaria, ya que se partió de una base de valuación real en función de la determinación realizada por la perito tasadora.

Rechazó los reclamos vinculados al daño psicológico y al daño moral , por cuanto los estimó atendidos en el juicio laboral que el actor llevó adelante contra la demandada en el fuero específico.

Admitió la pérdida de chance en relación al pago de honorarios (entiendo que debería haberse referido como “dividendos”) por los años que –razonablemente- tenía el actor hasta jubilarse (lo que implicaba su retiro como socio de la sociedad).

Rechazó el rubro “Valor Llave”, por cuanto entendió que el perito contador no lo fundó suficientemente.

 

Entre los fundamentos, se destacan los siguientes:

 

Luego del análisis de la doctrina comercialista esbozado precedentemente, ha quedado en claro la dudosa constitucionalidad de la solución receptada en el quinto párrafo del art.245, en cuanto dispone que las acciones del socio recedente deben reembolsarse por el valor resultante del último balance realizado o a realizarse. Claro que, esa inconstitucionalidad de la norma por resultar violatoria del derecho de propiedad del socio que se separa de la sociedad, no habrá de presentarse en todos los casos, sino solamente en aquellos supuestos en que resulte notoria y excesiva la desproporción entre el valor de la porción accionaria según los estados contables de ejercicio, y el valor de esa parte accionaria según la valuación real de los bienes societarios que emerja de un balance especial confeccionado al efecto.

 

 

 

 

Pues bien, esa marcada y excesiva desproporción de valores se presenta en el concreto caso de autos, y la misma se refleja - nítidamente- en la ampliación de pericia contable de fecha 2/10/2023,donde el experto marca la gran diferencia existente entre el valor del patrimonio neto según los estados contables - expresado en su primer trabajo pericial en la suma de $ 25.712.172-, y el valor del patrimonio neto con arreglo al valor real de mercado de los bienes societarios –según pericia de tasación-, que en el balance especial se determinó en la suma de $ 461.106.313,56 al día 20/9/2022. De esta manera, el perito contador calculó en la suma de $ 435.394.141,60, la gran diferencia que se advierte entre ambos cálculos patrimoniales, siendo por demás evidente que el balance de ejercicio de la empresa al día 31/1/2021 no refleja el real estado de situación patrimonial de Simpi S.A. (arts.384, 474 y ccs. Del Cód. Proc.).


dado que, ante la situación de conflicto que se planteó entre la sociedad y el socio recedente, cuyo derecho al reembolso de sus acciones no está en tela de juicio -dado que es un hecho incontrovertido del proceso-, bien pudo la demandada haber adoptado una razonable medida que imponían las circunstancias del caso, y que consistía en la confección de un revalúo contable tendiente a que el valor de los bienes sociales arrojara guarismos más cercanos a los valores reales de mercado; lo que, a su vez, hubiera permitido reflejar -de mejor manera- el real estado de situación patrimonial de Simpi S.A. Pero nada de esto hizo la parte accionada, sino que se abroqueló en una cerrada postura procesal, desconociendo -sin fundamentos valederos- los valores consignados en la pericia de tasación y en el balance especial realizado por el perito contador, y aferrándose a las cifras emanadas del balance de ejercicio al día 31/1/2021, el cual, como dije, no refleja -en modo alguno los valores reales de los bienes societarios y el real estado de situación patrimonial de la empresa (arts.163 inc.5, 375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.).

 

Por todo lo expuesto, en atención a las especiales características del caso y a la notoria y excesiva desproporción de valores señalada precedentemente, entiendo que en el concreto caso de autos debe declararse la inconstitucionalidad del art.245, quinto párrafo, de la ley 19.550, por resultar violatorio del derecho de propiedad del accionista recedente (art.17 de la Constitución Nacional; arts. 10 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Y, en función de esta declaración de inconstitucionalidad, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fijó el valor de la porción accionaria del actor con arreglo a los valores reales del patrimonio neto de la sociedad demandada, que se determinaron en el balance especial confeccionado por el perito contador, agregado a las actuaciones mediante el escrito de fecha 2/10/2023.

martes, 26 de noviembre de 2024

CNCom - Sala B - SOUTH MEDIA INVESTMENTS S.A. c/ VORTERIX S.A. Y OTRO s/ Remoción del Directorio

En éste fallo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el rechazo de la demanda de remoción del directorio decidido en primera instancia, con fundamento en la falta de agotamiento de la vía societaria interna.

Para así decidir, señaló que el socio minoritario no está excusado de recurrir al trámite societario interno por el mero hecho de que el socio mayoritario respalde al Directorio.


Entre los fundamentos, se destacan los siguientes:


"De acuerdo con el marco normativo expuesto, la asamblea ordinaria, que puede ser convocada por un accionista que represente más del 5% del capital social ―porcentaje que supera la actora―, debe tratar y resolver la remoción del directorio. Frente al fracaso de la vía societaria, el accionista puede requerir judicialmente la remoción." 

"El solo hecho de que la actora sea un socio minoritario no la exime de transitar la vía intrasocietaria, que busca evitar que el juez se inmiscuya en cuestiones que pueden ser resueltas por los órganos de gobierno de la sociedad."

"No se ignora el disenso preexistente en el seno societario pero ello no justifica, por sí solo, el apartamiento del sendero obligatorio claramente trazado por la ley."